"IV. [...] SOBRE EL MOTIVO DE APELACIÓN (Timbres del Colegio de Abogados). Este
Tribunal no comparte el reclamo en cuanto a que lo resuelto en la sentencia debe esperar a que la parte demandada pague los timbres del Colegio de Abogados prevenidos en el proceso. Su aporte no lo establece el Código Procesal Civil como un requisito para el dictado de la sentencia en materia civil y por ende, su omisión por la parte actora no debe dársele el tratamiento de actividad procesal defectuosa regulada en el canon 31 y 32 de dicha ley. Esos timbres tampoco son documentos que deban aportarse con la demanda o que supediten la capacidad o representación de las partes, de tal forma que el numeral 35.2 tampoco tiene algo que ver con ello. Los timbres del Colegio de Abogados sí son necesarios para autenticación de firmas por parte de personas profesionales en abogacía y presentación de demandas, conforme al arancel vigente que regula dichos emolumentos.[...]"