No consta que el embargo sobre los citados derechos se haya practicado; 2. la aprobación de la cesión de derechos realizada en el proceso de ejecución acumulado al presente asunto, sea el tramitado en su oportunidad bajo el número de expediente (…), ante el Juzgado Sexto Civil de San José, en el cual mediante resolución de ocho horas cincuenta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, se aprueba la cesión de derechos efectuada por (…). a favor de (…) relativo al derecho de las primeras de recibir las fincas fideicomitidas, sean las inscritas en la provincia de Guanacaste, matrícula de folio real (…) y; 3. en razón de que rematar los citados derechos en mención supondría contrariar la cosa juzgada del laudo arbitral, resoluciones del juzgado de instancia y la resolución que tuvo por aprobada la cesión de derechos derivada del laudo. Al tratarse el proceso interpuesto por los actores (…), de una ejecución con sumas líquidas y exigibles, el trámite se circunscribe al embargo del patrimonio de los obligados y venta forzosa, conforme a la normativa 153 del Código Procesal Civil (Ley 9342 y artículo 66 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social), previo avalúo según sea o no necesario. De este modo, con lo resuelto el a quo pretende reabrir etapas ya fenecidas, lo que resulta improcedente, toda vez que lo relativo al decreto del embargo fue ordenado mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil diecinueve (folio 98 del expediente físico, Tomo I), lo que llevó a la práctica material del mismo, al menos en cuanto al derecho de devolución a favor de los demandados de los inmuebles fideicomitidos en su oportunidad, según se aprecia del acuse de recibo por parte del entonces fiduciario (...), del oficio de fecha 30 de noviembre del 2009, expedido en su oportunidad por el entonces Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José (folio 1078 del expediente físico, tomo II), el que es ratificado por (...), en sus manifestaciones de folio 1079 del expediente físico, tomo II, lo que permite concluir a esta Cámara de Alzada que lo resuelto por el Juzgado de Instancia transgrede el principio de preclusión procesal, retomando etapas ya fenecidas relativas al embargo ordenado en autos. Nótese que tanto el nombramiento de perito, como el remate de bienes, giran en torno a la órbita de la práctica efectiva del embargo, por lo que lo resuelto por el a quo debe revocarse. Incluso, las confusas razones esgrimidas por el a quo pareciera que se enrumban hacia la improcedencia de embargar los mencionados derechos, todo lo cual resulta contradictorio con lo que ya se había resuelto e inatacado, en razón de que ya se había concedido a favor de los demandantes la medida asegurativa de embargo solicitada en el escrito de demanda, según lo dispuso el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José en resolución anteriormente indicada…” (sic).
Los derechos que pueda tener una persona a participar en las resultas de la ejecución de un fideicomiso pueden ser objeto de disposición patrimonial conforme lo regula el cardinal 1101 del Código Civil y 478 del Código de Comercio. Incluso, pueden ser objeto de garantía en los términos que regula la Ley de Garantías Mobiliarias. Con ello en mente, forman parte del activo de aquella -artículo 981 ibídem-, sin que exista norma que limite o prohíba a un acreedor perseguirlos a través de la vía de apremio patrimonial con fines a un posterior remate judicial. [...]"