"III. [...] Con lugar el recurso. [...] El error en el que incurrió la jueza es desconocer el resto de las probanzas que existían dentro del expediente de violencia doméstica para analizar si a partir de esas otras actuaciones, se podía concluir que el encartado [Nombre 001] tenía conocimiento de la orden de protección que se había emitido en el
proceso de violencia doméstica instaurado por la ofendida. Esto es así, porque a folio 29 de esa sumaria consta que el imputado [Nombre 001] el 24 de enero de 2022, se apersonó a dicho despacho, peticionó se realice audiencia dentro de ese proceso especial sumario debido a la notificación que se practicó el 22 de enero de 2022. Además, en ese acto, señaló medio para recibir notificaciones. [...] Este argumento es inválido, porque carece de un análisis conjunto del resto de las probanzas, así como desconoce las normas que regulan el proceso sumario de violencia doméstica. Tal y como se indica a folio 29, el imputado solicitó el 24 de enero se apersonó al
Juzgado de Violencia Doméstica y peticionó se realizará la audiencia de conformidad el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esta diligencia, se efectúa, cuando el imputado una vez notificado de las medidas de protección, y dentro de los cinco días posteriores a dicha comunicación pide que se realice dicha audiencia, en la cual el juez debe analizar si se mantienen o no las medidas decretadas (artículo 14 de la Ley contra la violencia doméstica). Dicho de otra manera, esta manifestación del imputado de que se realizara dicha diligencia era un indicativo de que había sido notificado de las medidas de protección. [...]"