En cuanto a la sanción que se le impone al demandado en la sentencia de primera instancia con fundamento en el numeral 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, valorando los agravios de apelación del demandado, estima quien resuelve que en esta sede de pensiones alimentarias o de Familia, no es necesario que el juez haga un análisis del dolo del asunto, o de si existen o no elementos para concluir que un delito fue cometido, pues ese es un análisis que le corresponde por ley orgánica y competencia material al juez penal o a la autoridad penal correspondiente. El hecho de que la sanción no esté prevista en el Código Procesal de Familia no es relevante pues como se ha dicho repetidamente acá se aplica prioritariamente las reglas de la Ley de Pensiones Alimentarias y el Código Procesal Civil, Ley 7130.