"V.- La improponibilidad de la demanda decretada por el despacho de origen se fundamenta en que el impago de las cuotas condominales no está relacionada con las prohibiciones y limitaciones de los condóminos en el uso de su filial y de las áreas comunes, o de la convivencia entre condóminos; sino de un tema diverso: el incumplimiento pecuniario está regulado de manera específica por la ley, al crear un gravamen hipotecario que da al condominio un título ejecutivo para cobrar la deuda que se genere por la vía legal correspondiente. Agregó que la ejecución del acuerdo tomado en la asamblea del 19 de junio de 2024, donde se acordó el desalojo del propietario registral y/o ocupantes de las fincas filiales 7987 y 7988 por encontrarse en mora en el pago de las cuotas de mantenimiento, es contrario al ordenamiento jurídico, cuya vía especial está prevista en el artículo 20 de la ley que regula la materia, a saber, la ejecución hipotecaria. Por último, sostuvo que existe una evidente falta de derecho al no existir sustento jurídico que le dé cabida a la expulsión solicitada, pues no es lo mismo la falta de pago, que una infracción a la que se le puede aplicar el régimen sancionatorio de desalojo.
VI
Apartado VI
De conformidad con lo que regula de forma clara y directa el .5 del Código Procesal Civil, en la fase inicial de este proceso es factible un análisis oficioso de la improponibilidad acerca de los presupuestos citados, sin perjuicio de que la contraparte pueda ejercer las oposiciones que considere oportunas para derribar el planteamiento que ofrece la demanda. Bajo ese supuesto la persona juzgadora puede analizar la norma sustantiva y a partir de ello, aplicarla a los hechos relatados y la prueba constante en el proceso. Si al hacerlo concluye que lo pretendido en la acción judicial contraría una norma prohibitiva, restrictiva o imperativa, no debe esperar una alegación de la contraparte en ese sentido. De esta manera, el derecho y el correspondiente análisis de legalidad, son aspectos revisables a través de esta figura. Es importante acotar que la sentencia apelada no hizo una declaración expresa de la nulidad de ese acuerdo condominal, sino que apreció el mismo como elemento componedor de la causa de pedir no resulta atendible para sustentar la pretensió
n, por no encontrarse en los casos que la normativa observable admite para ello. [...]"