Esta última disposición señala lo siguiente: “...Las garantías que acompañan el contrato de arrendamiento, cualquiera que sea su naturaleza, responderán por el pago de los alquileres y por todas las demás obligaciones derivadas de la ley o del contrato, salvo pacto expreso en contrario...”. La figura de la garantía no es exclusiva del contrato de alquiler y por ello no requiere de una regulación normativa propia en la Ley de Arrendamientos. De hecho, es una figura genérica que puede adoptar distintos matices y que acompaña a múltiples formas de contratación como es el caso de la compraventa. En los supuestos que haya ausencia de una regulación específica en la Ley de Arrendamientos sobre las garantías, el Código Civil debe suplir los posibles vacíos, siempre que no se contravenga lo dispuesto en la normativa especial (párrafo último del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos).[...]Por consiguiente, no se aprecia que haya ningún reparo que efectuar a la sentencia apelada en cuanto determinó que el plazo de prescripción aplicable para la devolución del depósito de garantía es de un año según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Arrendamientos, pues como se ha indicado antes, el depósito en cuestión forma parte de un contrato de alquiler, y en esa medida está sujeto al régimen prescriptivo previsto en la Ley de Arrendamientos."