"V.- Acerca de la equivalencia entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario con dispositivo electrónico: La jurisprudencia constitucional ha interpretado que son equiparables las medidas cautelares citadas en el título de este acápite, en virtud de que tienen la misma naturaleza procesal y, por tanto, el plazo de ambas cumple la misma finalidad privativa de libertad, aunque con distinta forma de ejecución. Sobre el tema, la Sala Constitucional, en la resolución N° 2013-5658, de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013, razonó lo siguiente: “Bajo esta línea de pensamiento, al arresto domiciliario es una medida claramente restrictiva a la libertad personal, enmarcada dentro de un proceso penal. La posibilidad de «ir y venir «, según la expresión de la doctrina francesa, queda restringida ante un arresto que se verifica en el domicilio del imputado. Esta circunstancia, no podría ser distinto, hace que en aplicación de los artículos constitucionales precitados y de los numerales 2, 257 y 258 del Código Procesal deba entenderse que cuando se fije el arresto domiciliario han de observarse condiciones similares a las previstas en la legislación ordinaria para la prisión preventiva. Aunque los artículos 257 y 258 hacen referencia expresa a la prisión preventiva, Por eso se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento [...] Esta suerte de parentesco entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario fue analizada por la Sala en un pronunciamiento anterior: «el arresto domiciliario es una forma de restricción, en general, a la libertad de las personas, con lo cual, la prisión preventiva y el arresto domiciliario tienen la misma finalidad pues ambas son medidas cautelares que inciden en la libertad de las personas con el fin de proteger el proceso, pero tanto una como la otra, deben fundamentarse en razones procesales válidas, que serán diferentes entre sí dependiendo de cada caso concreto (Ver: sentencia de Sala Constitucional número 12313-2001 de 30 de noviembre de 2001). En el voto citado se anuló la decisión del
Juzgado Penal de la Zona Sur que ordenaba un arresto domiciliario, luego de que el entonces Tribunal de Casación Penal decidiera no prorrogar una prisión preventiva. Sobre esta decisión, la Sala entendió que al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal quien podía autorizar, más allá del plazo legal, la restricción era el Tribunal de Casación. Al no hacerlo, el Juzgado Penal carecía de competencia. Se dijo entonces: «si se parte de que en ambas medidas cautelares -prisión preventiva y arresto domiciliario- se mantiene la modalidad restrictiva de la libertad del amparado y de que, en el caso concreto, el Tribunal de Casación Penal no autorizó por más tiempo la privación de libertad del justiciable, resulta lógico que al dictar el A Quo una medida de arresto domiciliario, lesionó directamente la libertad de tránsito del amparado y por ello, el recurso es procedente, ya que, si bien es cierto, el arresto domiciliario no lleva consigo condiciones propias que solo se viven en una cárcel, también es lo cierto que aún cuando la persona se encuentre en su domicilio, el hecho de no poder salir implica necesariamente una privación de su libertad de movimiento y de tránsito y por ende, se amerita la estimación del recurso« (Ver: sentencia de Sala Constitucional número 12313-2001 de 30 de noviembre de 2001)". Esta cámara comparte plenamente el contenido de la anterior cita. De manera que el arresto domiciliario con control electrónico de la justiciable [Nombre 004], quien únicamente ha sido objeto de dicha medida cautelar, debe, ya en la fase de ejecución, disminuirse a la pena que finalmente se le imponga. "