Distinción de las resoluciones judiciales con las actas. Las primeras se regulan en el cardinal 58.1 del CPC, que establece, podrán ser orales o escritas donde también incide el momento procesal en que se emiten. Mientras que las segundas, según lo regula el canon 50.5.2 ibid. en lo atinente a las audiencias orales, sirven para documentar lo acontecido durante su desarrollo. Establece esa norma como particularidades de interés para este caso, las actas se levantarán si los medios de registro indicados en el inciso 1 de ese artículo, no pudieran utilizarse. Serán lacónicas salvo disposición legal en contrario, y en casos excepcionales, cuando sea necesario levantar un acta, a criterio del
tribunal, se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia.
De acuerdo con lo anterior, no es necesario consignar en todos los casos un registro escrito de lo acontecido durante el acto oral. La normativa se inclina por el respaldo de lo acontecido mediante grabación de audio y video, o al menos solo de lo primero.