"IV. [...] No hay un derecho fundamental al proceso y sus competencias objetivas o subjetivas. El desplazamiento del expediente judicial de una oficina unipersonal a otra de integración plurimembre, en principio y dejando de lado otros aspectos que aquí no se cuestionan, lo que produce es un cambio de la autoridad tramitadora. Incluso en esta clase de juicio universal se pudo ir a sede notarial, si no hubiese mediado controversia entre herederos. Desde esa perspectiva objetiva, no se le perjudica su condición al apelante, quien se aferra a tónicas de apreciación personal y de habituación a algo preexistente. En ese sentido debe ser rememorada la idea constitucional de no inmutabilidad del ordenamiento:
"...Por otra parte, respecto a la alegada violación al principio de la irretroactividad de la Ley, dichos argumentos no pueden ser de recibo en esta jurisdicción, puesto que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que, con anterioridad a una reforma legal o reglamentaria, se cumplió el presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica, provechosa para el interesado, ésta efectivamente se produzca ...."
Sala Constitucional resolución n° N°2013-012560 de las 09:05 horas del 20 de setiembre de 2013.
"...Debe tenerse presente, como lo ha reiterado esta Sala, que no hay un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, de manera que aún cuando una determinada reforma sea considerada inapropiada, no por ello sería inconstitucional, aún cuando se regulen de manera distinta determinados procedimientos, como sucede en este caso. Por lo general, el legislador tiene un abanico de posibilidades para regular una determinada materia, todas ellas conformes con el Derecho de la Constitución, algunas de las cuales se pueden considerar más apropiadas que otras, pero la elección queda a criterios de oportunidad y conveniencia, propios del legislador" Sala Constitucional resolución n°2016-12496 de las 16:15 horas de 31 de agosto de 2016.
Se reitera, este pronunciamiento se ciñe a lo que es objeto de apelación, sin que este Tribunal se adentre en otros aspectos ajenos a su competencia funcional, referidos a la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo que sustanció la decisión recurrida. A ese acuerdo de la Corte Plena, en este momento le asiste una presunción de validez. Todo en orden a la finalidad instrumental de la normativa adjetiva civil, tendiente a encontrar una solución a un proceso judicial como el presente que se acerca a una década desde su apertura."