"IV. [...] De lo anterior se extrae con absoluta claridad que la persona condenada y, por ende, deudora de la obligación, es el señor Azofeifa Núñez, no así AUTOTRANSPORTES DE BUSES DESAMPARADOS S.A.. Al tratarse de una condena en abstracto, lo primero es liquidar el monto de la indemnización. Esto únicamente involucra a los sujetos del vínculo obligatorio, es decir, al acreedor y el deudor. La sentencia que se ejecuta estableció que el deudor en este caso es el señor Azofeifa Núñez, y por eso la demanda no puede dirigirse contra la empresa dueña del vehículo.
Por otra parte, a tenor de lo señalado en los ordinales 200 y 203 de la Ley de Tránsito, el vehículo causante de la colisión se debe mantener gravado por el término de ley para eventualmente responder (hasta donde alcance su valor) por el pago de los extremos condenados, es decir, se considera una garantía para el pago; no obstante, esa posibilidad surge hasta tanto se establezca en firme el monto líquido de la obligación de modo que, no hay reproche que efectuar en contra de lo resuelto.
El planteamiento que efectúa la parte actora en el
recurso de apelación ya ha sido objeto de examen por parte de este
tribunal. Por ejemplo, en el voto 600-2025 de las 11:14 horas del 14 de noviembre de 2025, se indicó lo siguiente:
“...Con la demanda se aportó la parte dispositiva de la sentencia 2024000567 dictada por el Juzgado de Tránsito de Grecia en fecha 29 de julio de 2024. Al respecto y en lo que es de interés para decidir en torno a la alzada se ordenó lo siguiente:
“...Se declara a HANZ ANTONIO MAROTO VIQUEZ, ÚNICO AUTOR RESPONSABLE DE LA COLISIÓN INVESTIGADA, imponiéndosele como sanción el pago de una multa de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.344,68) por una infracción del artículo 147 inciso a) de la Ley de Tránsito (...) Asimismo, se le condena al pago de las eventuales daños y perjuicios ocasionados a CARLOS JOSÉ PEÑALOZA SOTO, al vehículo placas CL 329102 y eventuales terceros que resultaren afectados, los cuales se liquidarán en la vía judicial civil correspondiente los montos que así se determinen. Se falla sin especial condenatoria en costas. Manténgase gravado por el término de ley el vehículo placas BVS887 y la licencia número 1 0755 0769 para que respondan por los extremos señalados; ello de conformidad con los artículos 200 y 203 de la Ley supra mencionada...” (sic).
De lo anterior es necesario destacar dos premisas: 1) la persona declarada civilmente responsable es Hanz Maroto Víquez y 2) en la sentencia se dispuso una condena de daños y perjuicios en abstracto únicamente en su contra.
Por consiguiente, para poder hacer efectivo el cobro primero se debe liquidar o cuantificar el monto de la indemnización y ello exige agotar la fase de conocimiento del proceso de ejecución.
Esa tarea únicamente puede involucrar al señor Maroto Víquez como demandado puesto que la sentencia de tránsito declaró un vínculo jurídico obligatorio en virtud del cual el dueño del patrimonio dañado figura como acreedor y el señor Maroto Víquez como deudor. No se puede demandar con ese propósito a la empresa dueña del vehículo placas BVS887, porque no forma parte del vínculo o relación jurídica que se dispuso en el fallo ejecutorio.
Por otra parte, en el artículo 200 de la Ley de Tránsito se establece un gravamen legal sobre el vehículo que participó en la colisión. De acuerdo con esa norma, su vehículo se mantendrá gravado durante todo el proceso "...con la finalidad de asegurar las resultas del juicio...”. Ese gravamen se limita al valor del bien mueble y puede comprender el resarcimiento en sede civil, en cuanto el artículo 204 de esa misma normativa dispone: “...El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte interesada, el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si pasado un año contado a partir de la firmeza de la sentencia, el tribunal que conozca la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden...”.
Por consiguiente, no lleva razón el apelante en cuanto fundamenta la legitimación pasiva de la empresa demandada en la anotación que recayó sobre el vehículo placas BVS887 dado que ese bien únicamente funge a modo de garantía para el pago. Para acceder a ella, primero se debe cuantificar el monto por resarcir lo que solo puede realizarse con relación al deudor de la obligación.
Una vez firme la sentencia que establece una suma líquida, se podrá hacer efectivo el cobro por medio del vehículo (hasta donde alcance su valor), siempre que subsista el gravamen según dispone el fragmento citado del artículo 204.
La ejecución de sentencia debe dirigirse contra la persona condenada, sin perjuicio de que posteriormente se haga valer el gravamen sobre el vehículo anotado...” .
Finalmente, el hecho de que la empresa dueña del vehículo no haya recurrido la sentencia de tránsito, en nada varía su condición procesal dentro de esta ejecución pues como se ha explicado, ella no fue expresamente condenada en la sede de tránsito al pago de los extremos civiles. Por lo indicado, en cuanto fue objeto de agravios se confirmará lo resuelto."