"IV.- [...] De todo ello se puede inferir con claridad, la juzgadora descartó tutelar en este proceso cualquier otro elemento que no sea la posesión actual y momentánea de los inmuebles. Esto es absolutamente congruente con lo que el artículo 106.1 del CPC dispone y lo que esta Cámara había abordado con ocasión de la invocada improponibilidad de la demanda, según voto número 526 de las 13:38 del 11 de agosto de 2022.
Valga decir, es el numeral 106.1 precitado de la legislación ritual vigente de esta materia, el que establece la regla limítrofe de lo que es objeto de litigio para asuntos de esta clasificación. No así el 457 del código anterior que lleva el mismo nombre -Ley 7130-, derogado desde antes del inicio de la presente sumaria interdictal.
Por ello, el tema de la conjunción entre la actividad posesoria de los inmuebles y la comercial que en ellos existía -o existe-, sí fue objeto de análisis en el presente caso, lo que derivó la estimación restitutoria de lo primero nada más. Eso se apega al ordenamiento jurídico y en consecuencia, la oposición de la accionada en cuanto al supuesto intento de extender la protección interdictal a otros elementos comerciales, no prosperó ni le causó un perjuicio efectivo."