"IV. [...] Por su naturaleza, el daño moral en lo que se ha definido como concepción subjetiva afecta los derechos de la personalidad de quien resulta afectado. Su “yo” interno, la estabilidad emocional. Distinto a otros tipos de detrimentos, en este tipo de situaciones no hay un bien tangible previo con un valor de sustitución o reparación revisable en el mercado. No se trata de poner un precio a los sentimientos, sino de lograr en alguna medida resarcir ese estropicio con una función compensatoria. De ahí que su fijación al final sea por prudencia. En algunos supuestos puede ocurrir con prueba directa. En otros, con indirecta o con parco elenco fáctico, derivando de circunstancias donde media inevitable aflicción con raigambre biológica o por la envergadura de la agresión y su dinámica corrosiva sobre el sujeto -ver voto 725-22 de esta Sección I y la propia resolución número 114 de 1979 de la
Sala de Casación Civil invocada por la jueza."