El engaño debe ser anterior o concurrente con la disposición patrimonial y poseer entidad suficiente para generar una falsa representación de la realidad en la víctima. Dicho error es el que motiva la entrega de dinero, bienes, derechos o la asunción de una obligación, produciendo el correspondiente menoscabo patrimonial. Entre el engaño, el error, la disposición y el perjuicio debe existir una relación directa de causalidad, sin que sea indispensable la identidad entre quien sufre el engaño, quien realiza el desplazamiento patrimonial y quien finalmente soporta el perjuicio económico. En lo que respecta específicamente a la estafa informática, en ella concurren los elementos del tipo básico de la estafa, pero la conducta se materializa mediante el uso de tecnologías de la información, ya sea obteniendo un beneficio patrimonial indebido en perjuicio de un tercero valiéndose del engaño a una persona física para obtener indebidamente credenciales de acceso, o bien manipulando datos digitales e incidiendo en el procesamiento de la información de los sistemas, incluso mediante la vulneración de sus mecanismos de seguridad. El resultado es, en todo caso, un desplazamiento patrimonial que la víctima no habría consentido de haber conocido la verdadera situación. Al igual que en la estafa común, tampoco en la estafa informática se exige identidad entre la persona engañada y aquella que ejecuta materialmente el desplazamiento patrimonial, como erróneamente lo propone la apelante. [...] Integrando la norma transcrita con los hechos debidamente acreditados, resulta claro que en el presente caso se utilizaron indebidamente datos reales para incidir en el procesamiento de la información de los sistemas de dos entidades bancarias, lo que sitúa la conducta dentro del ámbito de la estafa informática agravada, sancionada con una pena de cinco a diez años de prisión.[...]"