Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01127-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01127-2025
- Expediente
- 11-000410-0166-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VI.- Analizado que ha sido el caso, al igual que la documentación que lo acompaña, en especial el convenio de creación de la institución que demanda y la ratificación que del mismo hizo Costa Rica, el
Tribunal comparte la tesis del apelante respecto de que no existía de su parte obligación de cotizar ante el régimen de la seguridad social administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social por los servicios de sus trabajadores.- Lo anterior es así porque dicha entidad, posee un convenio de funcionamiento especial, el cual dentro de su normativa estableció un sistema propio de seguridad social, donde en dicho convenio se determinó que los salarios de los servidores no estarían sujetos a impuestos o cargas y, si bien la seguridad social no se conceptúa como un impuesto en el sentido estricto de la palabra, en la práctica tiene un tratamiento similar, por cuanto constituye una obligación del patrono recaudar el pago debido a la Caja Costarricense de Seguro Social figurando el patrono como un agente retenedor del mismo, por cuanto debe cancelar su cuota como tal y además retener la cuota del trabajador, al punto de que si no procede a hacer los rebajos a este último, la legislación le impone la obligación de cubrir tanto la cuota patronal como la cuota obrera de su propio peculio.- [...] Siendo que en este caso, no existía obligación del Banco actor de cotizar ante el sistema administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social por los servicios de sus trabajadores debido a que se le autorizó tener un sistema propio, este no incurrió en incumplimiento alguno al no empadronar al señor [Nombre 001] por los servicios prestados en el período del 02 de mayo de 1991 al 31 de agosto de 1994, pero tampoco se le puede imponer la obligación de trasladar las cuotas que cotizó en aquel sistema ante el sistema general o seguridad social administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.- [...] "VII.- Existe una importante diferencia en este caso con relación a otras empresas u organismos de capital extranjero constituidas y/o radicadas en Costa Rica, lo anterior porque estas deben someterse a la legislación como un todo, pero en relación con los organismos internacionales, se dan ciertas excepciones que se regulan en el Convenio de Constitución de su sede, que luego ratifica Costa Rica por medio de la Asamblea Legislativa, dándole entonces a esa normativa rango supralegal.-Si nos encontráramos aquí ante el caso de una empresa de capital transnacional o simplemente no nacional, si esta desea conceder a sus trabajadores un sistema de seguridad social diferente al general costarricense administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra obligada a cotizar simultáneamente para ambos sistemas, pero en el caso del Banco actor esa no es la norma, porque se le garantizó la exclusión de la cotización en ese sistema, donde si quisiera hacerlo lo puede hacer pero en forma voluntaria, sin embargo en caso negativo, la Caja carece del poder de coercitividad necesario para obligarlo al empadronamiento de sus colaboradores porque es una obligación de la cual el organismo se encuentra exento, con base en una normativa de carácter especial.- Así entonces no es factible cobrar ni contabilizar cuota alguna en favor de [Nombre 001] por los servicios prestados para el BCIE, en el período del 02 de mayo de 1991 al 31 de agosto de 1994.-"