Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01572-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01572-2025
- Expediente
- 23-000439-1178-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VI. [...] En lo que respecta a la posibilidad de modificar los horarios temporal o permanentemente, lo primero que hay que señalar es que desde la contratación las partes pactaron una cláusula de horario flexible, previendo la posibilidad de que la parte empleadora introdujera modificaciones en cuanto a las horas de ingreso y salida del trabajo en atención a las necesidades empresariales. Al respecto la cláusula “4” del acuerdo suscrito entre las partes dispone que: “El (La) Colaborador(a) acuerda que prestará sus servicios a El Empleador en turnos fijos o rotativos, en jornada diurna, mixta o nocturna, en jornada acumulativa o no acumulativa, en jornada fraccionada o acumulativa, pudiendo serle modificada el turno, la jornada o los horarios de una modalidad a otra y viceversa cuantas veces sea necesario, hasta el límite legal de horas ordinarias diarias y semanales permitidas, según el horario que se le indique por parte de la Empresa o quien éste designe. / En ningún caso la cantidad de horas ordinarias será inferior a 48 horas semanales y si lo llegara a ser en una época determinada, no importa su extensión, La Empresa se reserva el derecho de ampliar nuevamente las horas de trabajo hasta el máximo aquí indicado cuando las necesidades organizativas u operativas lo ameriten./El horario de trabajo será determinado por La Empresa y estará sujeto a cambios tomando en consideración la naturaleza del negocio de La Empresa y la satisfacción de las necesidades de los clientes, consumidores u otros. / El (La) Colaborador (a) prestará sus servicios usualmente dentro del horario establecido en el párrafo anterior. Sin embargo, La Empresa está autorizada a distribuir las horas de trabajo de El (La) Colaborador (a) dentro del horario que mejor permita llevar a cabo sus responsabilidades. / Los períodos de descanso dentro de la jornada de trabajo no serán considerados como tiempo efectivo de trabajo, salvo la media hora que por ley asi se dispone en jornadas continuas. Si La Empresa llegara a incluir períodos de descanso adicionales al legal como tiempo efectivo de trabajo, no importa el período de tiempo por el que se extienda ese beneficio, ello no significará de modo alguno que La Empresa renuncia a su derecho de excluirlos nuevamente del cómputo del tiempo efectivo de trabajo, ni de aumentar o reducir o eliminar estos períodos que por voluntad de la Empresa y no por imposición legal, fueron concedidos como beneficios. / El (La) Colaborador (a) solamente podrá trabajar horas o tiempo extraordinario si recibe autorización escrita de la Empresa a tal efecto. Tal autorización será el único documento que se puede utilizar para reclamar pago de horas extraordinarias./ El (La) Colaborador (a) tendrá derecho a un día de descanso semanal que no necesariamente será fijo. Cuando se labore jornada acumulativa el día de descanso semanal para todos los efectos legales seguirá siendo únicamente un (1) día a la semana. / Los días de trabajo y el horario de trabajo con el que iniciará sus labores será el siguiente: de Lunes a Viernes, de 9:00 a 18:00; de Sábado a Sábado, de 9:00 a 13:00; con un día libre a la semana, bajo las condiciones ya descritas en esta cláusula. Adicionalmente, durante el periodo de capacitación o inducción, el horario podrá ser distinto al que está establecido como su horario inicial de trabajo”. Como se observa, la flexibilidad con la que se pactó el acuerdo autorizaba al empleador a modificar temporal o permanentemente el horario de trabajo, ajustándose esas modificaciones a los límites máximos de la jornada ordinaria según el tipo de jornada dispuesta. Lo anterior implica que en la especie, contrario a lo valorado por el juzgado, no podría hablarse de la existencia de un ius variandi abusivo, en el tanto las modificaciones a la cláusula horaria estarían previamente autorizadas por la parte trabajadora, quien se obligó a laborar en los términos pactados en este convenio. Tampoco podría estimarse que esta convención transgrede el principio de irrenunciabilidad, en el tanto no existe un derecho del trabajador, contenido en el Código de Trabajo, a la inmutabilidad horaria. Adicionalmente, es importante señalar que el horario no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, en términos en que pudiera considerarse excluido de las potestades patronales ordinarias de introducir modificaciones al contrato de trabajo como parte de su poder de dirección, y solo excepcionalmente, cuando el cambio resulte arbitrario, podría valorarse la existencia de un abuso en el ejercicio de esa potestad patronal.[...]"