"III.- [...] a) No comparte este
Tribunal el argumento de poca tolerancia por parte del despacho de primera instancia y que solo hubieran transcurrido cinco minutos.
De acuerdo con lo regulado en el cardinal 26.3 del CPC, en la materia civil, cuando se haya señalado una hora precisa para practicar actuaciones judiciales como lo es una audiencia oral, estás deberán iniciar a la hora exacta.
La parte no tiene un derecho inherente al comienzo tardío del acto procesal, ni tampoco el despacho obligación a esto último. La posible costumbre judicial que se menciona en el recurso no puede anteponerse frente a lo reglado de manera expresa en dicho cuerpo legal.
De acuerdo con dicho canon, esa iniciación luego de la hora exacta resulta procedente en “situaciones excepcionales”, según el criterio del tribunal. No es un instrumento unilateral de solo una de las partes. Y es que no transcurrieron en este caso tal solo cinco minutos entre el inicio del acto procesal y su cierre -de las 10:00 horas en punto a las 10:11-. Al momento en el que se finalizó transcurrieron 11 minutos. El conteo realizado es inexacto, en el tanto, no se comparte su contabilización a partir de la finalización de la llamada de las 10:06, sino desde el momento del inicio del acto, en el tanto, según se dirá, ya de antemano se le había puesto en su conocimiento la dirección electrónica para ingresar. [...]"