"V. Indemnización correspondiente al daño moral. La parte apelante admite la existencia en una lesión anímica de la parte actora debida a la desconexión de agua potable de su vivienda acreditada en la sentencia de amparo que da lugar a esta ejecución. Sin embargo, pide se disminuya el monto acordado argumentando que la accionante tuvo acceso al preciado líquido por “medios alternos” ubicados a 30 metros, de donde podía trasladarla. Contrario a lo sostenido en este agravio, el solo hecho de privar a la demandada del agua de su vivienda en las condiciones normalmente aceptables y obligarla a acudir a estas “vías alternas”, con la privación de su suministro normal, en sí mismo es un hecho que justifica al menos la suma otorgada como daño moral en el fallo apelado, el cual, por demás, es sumamente amplio en la justificación del monto a resarcir, motivación que no es combatida en el
recurso de apelación. No basta con afirmar que la afectación no fue de una magnitud que impidiera completamente el acceso al agua, pues lo que sí fue acreditado es que se privó del acceso normal a este líquido, lo cual lógicamente tiene la suficiente relevancia para conceder el monto por daño moral combatido. Por otra parte, la sentencia de la
Sala Constitucional, dictada el 13 de setiembre de 2019, ordenó la reconexión del agua a favor del amparado, lo cual significa que desde la desconexión hasta esa fecha no existía suministro del líquido a la parte actora. Correspondía a la parte demandada, a efecto de determinar una afectación reducida de la accionante, acreditar que el período durante el cual no contó con dicho servicio la casa de la señora [Nombre 003] fue breve y, en concreto, la fecha en la que cesó, lo cual no hizo. Por otra parte, no se discute aquí si la actuación de la demandada fue dolosa, pues la sentencia de la Sala Constitucional que se ejecuta ya estableció la violación del derecho fundamental al acceso al agua potable directamente en la casa de habitación de la señora [Nombre 003] y su derecho a cobrar los daños y perjuicios a la parte demandada por su conculcación."