"IV [...] Resulta desacertada la tesis esgrimida por el
Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, según la cual la pretensión dineraria está supeditada a un a petición principal de carácter declarativo y ello impediría debatir en la vía sumaria el cobro de lo pretendido en la demanda. Cabe señalar que tanto el proceso ordinario como el sumario están definidos en el actual Código Procesal Civil como procesos de conocimiento, precisamente en el Libro Segundo, Título I de este marco legal. Su diferencia radica en la decisión legislativa de que algunas pretensiones puedan dilucidarse en vías de conocimiento más ágiles, con algunas restricciones en cuanto a lo que se pueda debatir, y otras deban desarrollarse por una vía más amplia. [...] Por ello, es erróneo afirmar que las pretensiones sumarias no puedan contener pretensiones declarativas. En el inciso 1. del artículo 103.1 se otorga la vía sumaria para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, siempre que no corresponda su cobro a la vía monitoria [...] Pero lo relevante para dar apertura al sumario de esta naturaleza es que se trate de una obligación dineraria la que es objeto principal de la demanda. Es necesario que dicha obligación dineraria esté fundada en una causa jurídica de la cual, en caso de acreditación, se concluya que sí existe el derecho a pedir una suma de dinero [...] En el caso del sumario, no existen estas limitaciones, pues la obligación dineraria -se reitera, no de otra naturaleza- puede acreditarse ampliamente con los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico y la parte contraria puede defenderse también al contestar la demanda, ofreciendo la prueba de descargo y oponiendo todas las defensas posibles, sin restricción alguna [...] Es erróneo afirmar que no se puede declarar en la vía sumaria la existencia de una relación jurídica ni sus incumplimientos, para concomitantemente conceder pretensiones de pago de sumas líquidas y exigibles [...]".