Respecto del tercer motivo de impugnación incoado en la impugnación del letrado de la imputada [Nombre 001], éste no puede prosperar. Alega el señor defensor en concreto que, en este caso medió una causa de justificación conforme la figura del consentimiento del derecho habiente, conforme al ordinal 26 del Código Penal, al considerar que los personeros de Operadores en Logística M S.A. de la casa matriz en México fueron permisivos en que la imputada en su condición de gerente general de la subsidiaria en Costa Rica, realizara todo tipo de gastos a través de las tarjetas bancarias corporativas. Tal argumento fue abordado de manera amplia en sentencia, tanto en el acápite intelectivo como en el considerando dedicado a las cuestiones jurídicas, determinando la Cámara de Juicio que, en ningún momento hubo de parte de los representantes de la empresa alguna para que [Nombre 001] realizara gastos no ajustados al giro de la compañía, así como tampoco tenía el visto bueno para prestar dinero del capital de la empresa para sí misma o para empleados en nuestro país. [...] Del mismo modo, debe recordarse que dicha causa de justificación se entiende como la facultad que tiene el titular de determinado bien jurídico tutelado de disponer de éste. Del mismo modo, tal prerrogativa de disposición puede ser expresa o tácita, debe haber sido otorgada antes del acto, debiéndose tener claro a su vez que, cualquier vicio en la voluntad la anula, por lo que si el hecho es cometido mediante engaño o amenazas impide la aplicación de la causal en cuestión. Al respecto, desde vieja data la Sala de Casación Penal ha desarrollado los criterios bajo los cuales tal causa de justificación puede prosperar: “El sujeto debe poder comprender la significación de su consentimiento respecto de la acción que lesionará el objeto de la misma. No se requiere la capacidad establecida por el derecho civil para realizar negocios jurídicos. Es suficiente con "capacidad natural de comprender o juzgar" (confr. SCHMID-HAUSER, 273). El consentimiento debe ser anterior a la acción. Un "consentimiento a posteriori solo es perdón. El consentimiento, por otra parte, se debe haber mantenido hasta el momento de la acción, es decir: es retractable. El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza. Solo bajo esta condición el consentimiento es un acto autónomo y, por lo tanto, solo de esta manera elimina la lesión del bien jurídico.” (sic) (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 111-1993 de las 8:40 horas del 26 de marzo de 1993)[...]"