"V. SE ANULA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: [...]
De conformidad con la cláusula contractual previamente transcrita, se establece que la incidentista, en su calidad de abogada externa de la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente tendrá derecho al cobro de honorarios en aquellos procesos en los que se haya logrado ejecutar efectivamente el cobro contra el deudor, independientemente de los asuntos asignados para su trámite. En relación con el derecho al cobro de honorarios y su fijación contractual el Código Procesal Civil, regula lo siguiente:
"(...) 76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios (...).
(...) 76.4 Fijación contractual de honorarios de abogado. Los abogados y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus modalidades de pago respetando los límites impuestos por la ley y el decreto respectivo. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales (...)".
Por su parte, el artículo 22, inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica establece, que es obligación de la Junta Directiva lo siguiente:
"(...) Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole (...)".
Conforme a la normativa previamente citada, los contratos que regulen los honorarios de abogados externos deben ajustarse a las tarifas establecidas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, contenidas en el Arancel de Honorarios Profesionales, debidamente aprobado y promulgado mediante Decreto Ejecutivo. Este arancel constituye la única fuente normativa válida para la determinación y pago de honorarios profesionales en el ejercicio de la abogacía. A criterio de este Tribunal, lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de Servicios Profesionales de Abogados Externos, que establece que “la Caja no pagará suma alguna en aquellos casos en que el adeudo no se haya recuperado” no puede interpretarse como una limitación al derecho de la persona abogada a percibir honorarios por la dirección de procesos cobratorios. El Arancel de Honorarios N.° 41457-JP, de 17 de octubre de 2018, no condiciona el pago de honorarios a la recuperación efectiva de las sumas adeudadas ni a los pagos realizados por la parte demandada. Su esencia radica en garantizar que el profesional reciba una retribución económica por la labor desempeñada, conforme a los parámetros mínimos establecidos en dicho arancel. En consecuencia, los pagos mínimos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y el principio de legalidad deben observarse en todo contrato de servicios profesionales de abogacía. En caso de incumplimiento, la vía legalmente habilitada para su análisis es el incidente de cobro de honorarios, en el cual la Caja Costarricense de Seguro Social debe acreditar el pago efectuado o, en su defecto, justificar su cancelación parcial "[...]".