"IV.-[...] En otras palabras, el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 13 de repetida mención y la eventual nulidad que su omisión pueda acarrear, no es automática, como lo pretenden los recurrentes, quienes se limitan a afirmar como transgredidos los derechos fundamentales de intimidad y defensa, por el mero hecho del incumplimiento de los requisitos, sin explicar de qué manera se dio tal vulneración. En el sistema sancionatorio que nos rige en la actualidad, a través de la doctrina de la actividad procesal defectuosa, contemplado normativamente en el Código Procesal Penal vigente y, como se ha desarrollado, avalado por la
Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional, para decretar la nulidad por incumplimiento de un requisito formal es menester verificar la existencia de un perjuicio real y efectivo, sea la violación al derecho fundamental que con esa forma se pretende resguardar, y no simplemente presumirlo. Ese fue el ejercicio que realizó el a quo, tras el cual concluyó que no existió agravio y, por ende, no era procedente declarar con lugar las protestas de los defensores. Se reitera que el criterio de este tribunal de alzada es que la nulidad, como consecuencia de la inobservancia de las formas del procedimiento, no puede aplicarse de manera absoluta, pues no debe perderse de vista que las normas procesales son instrumentales al derecho sustantivo. Es decir, las formas son medios para concretar un derecho, como bien lo consideró el a quo. En virtud de lo anterior, los requisitos procesales contenidos en el de repetida cita no pueden interpretarse con la rigidez que lo hacen los recurrentes, pues no son un fin en sí mismo, sino que se constituyen en un medio para salvaguardar el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 24 constitucional, por lo que, si no existe transgresión real a este derecho, no es procedente declarar la nulidad. Así, en este caso, el tribunal de juicio argumentó que, en virtud de que no existió una lesión al derecho fundamental de la intimidad, era improcedente aplicar el criterio de la nulidad por la nulidad misma, lo cual no es contradictorio, incoherente ni violatorio de las reglas de la sana crítica. La posición de la defensa técnica estriba en que debe aplicarse la consecuencia automática de nulidad, dada la expresión ³so pena de nulidad ´ contenida en el artículo 13 de la Ley 7425, por incumplimiento del requisito de determinación del plazo en una de las resoluciones que admitió la intervención de las comunicaciones, así como por la participación de un sujeto no autorizado en la ejecución de los actos materiales. Sin embargo, tal postura refleja la intención de la defensa técnica de emplear un sistema que ya fue superado en nuestro país y aplicar el principio de taxatividad que, entonces, regía.[...]"