"IV.- [...] Ahora bien, de manera concreta, sobre la valoración psicológica realizada a doña [Nombre 005] y las conclusiones ahí plasmadas, como se ha reiterado, el valor probatorio otorgado a la versión que brindó la agraviada en el debate no dependió de dicha pericia, sino de la credibilidad que las personas juzgadoras le otorgaron a partir de su examen y corroboración con otros medios probatorios en los términos ya indicados. Así mismo, referente a que no se contó con otros testigos de los hechos, es menester indicar, que en delitos cuya naturaleza es sexual, donde según la experiencia y la praxis judicial las acciones ilícitas se desarrollan en un entorno de intimidad o clandestinidad, lo usual es que no existan testigos directos de los hechos, lo que genera que la narración de la persona ofendida cobre especial relevancia por constituir un testimonio único sobre los mismos, sin embargo, bajo el principio de libertad probatoria, no existe limitación alguna para que, del análisis de la prueba se pueda arribar a una sentencia condenatoria a partir de un testimonio único, tema que ya ha sido avalado por la
Sala Constitucional en voto 14918-2008, y ampliamente reconocido por la Sala de Casación Penal desde vieja data (votos 471-1994 y 18-2011). Por último, en cuanto al extremo del motivo, donde se cuestiona que se le restó credibilidad a la prueba de descargo, haciendo mención al testigo [Nombre 013], ya en el acápite relacionado con el primer motivo del
recurso de la defensora Araya Montenegro, se abordó dicho tema, por lo que deberá el apelante estarse a lo ahí dispuesto, pero a mayor abundamiento, del examen del fallo impugnado no se constata que el a quo únicamente haya valorado aquellas cuestiones que “perjudicaran” al imputado, sino que, efectuó un análisis detallado de la prueba de cargo y de descargo, lo que lo condujo a un resultado que no se ajusta a los intereses defensivos, mas no por ello puede afirmarse que haya actuado de manera parcializada. "