"III. [...] Tal como lo señaló el
tribunal de juicio, en los delitos de índole sexual es común que los hechos ocurran en la clandestinidad, lejos de la presencia de terceros que puedan interrumpirlos o denunciarlos. Por ello, en la mayoría de los casos, la única prueba —o al menos la principal— es el testimonio de la persona ofendida. En consecuencia, el análisis de dicha declaración debe realizarse con rigor y detalle, con el fin de determinar si es posible derivar de ella la existencia del hecho ilícito. Para tales efectos, la dinámica del debate, regida por los principios de oralidad, contradicción y, especialmente, de inmediación, permite al tribunal y a las partes tener contacto directo con la prueba. Esto posibilita una exploración amplia y profunda de todos los cuestionamientos relevantes para establecer la fiabilidad del testimonio. Dicho examen debe ajustarse a las particularidades del caso, ya que no es posible exigir el mismo nivel de especificidad, concreción y capacidad de abstracción a un niño, que a un adolescente o a un adulto. En el caso de los infantes, debe considerarse que su capacidad para comprender los acontecimientos, ubicarse en tiempo y espacio, y transmitir información de forma organizada aún está en desarrollo. En el sub lite, esta Cámara observa que el tribunal de juicio abordó el relato de la ofendida de manera amplia, y que los elementos considerados para determinar su credibilidad —detallados anteriormente— son adecuados y proporcionales a su edad y al contexto en que ocurrieron los hechos. Destaca, además, el contraste realizado por el tribunal entre dicho testimonio y el resto del acervo probatorio. En lo que respecta a la prueba de cargo, se tomó en consideración lo declarado por [Nombre 017], tío de la ofendida, quien, pese a ser un testigo de referencia, aportó datos de relevancia, debido a que la afectada le narró lo ocurrido de forma coincidente a como lo manifestó en juicio. También tomó en consideración el tribunal la denuncia efectuada por una psicóloga del Patronato Nacional de la Infancia contra el justiciable [Nombre 001], a partir de las referencias realizadas por la menor ofendida, lo que a su vez encuentra respaldo en el Informe de Investigación Preliminar de esa misma entidad. La defensa señala supuestas inconsistencias en la declaración de la ofendida; sin embargo, tal como lo estableció acertadamente el tribunal, los aspectos medulares de su testimonio —en el que afirma que el acusado, [Nombre 001], cometió actos sexuales en su perjuicio, consistentes en tocamientos en su vulva mientras él mantenía relaciones sexuales con su madre dentro de un vehículo— se han mantenido inalterables a lo largo del tiempo y en las distintas oportunidades en que fue entrevistada. La defensa alude a divergencias entre lo narrado en la denuncia y la declaración rendida en juicio. Sobre el particular, es necesario apuntar que la denuncia se encuentra sujeta a un mayor riesgo de distorsión, en virtud de que la persona encargada de transcribirla podría no prestar atención a algunos pasajes del relato, no captar con precisión las palabras, el tono o el contexto en que ocurrieron los hechos, lo que conlleva el peligro de que el registro no refleje fielmente lo sucedido. De ahí que atinadamente el a quo haya privilegiado la declaración rendida en juicio, por cuando en dicha oportunidad las partes tuvieron contacto directo con la prueba en el momento en que se produjo, lo que propició una reconstrucción más fiel de los eventos. Y es que en la etapa plenaria es cuando pueden delimitarse de mejor forma los hechos y las circunstancias que los rodearon, que para el caso que nos ocupa implica que se haya podido precisar con más detalle la forma en que se llevaron a cabo los tocamientos atribuidos al sindicado en perjuicio de la ofendida. Justamente por esa inmediación de la prueba es que el tribunal tuvo por acreditado únicamente uno de los tres hechos imputados, porque los otros consignados en la acusación, que consistieron en tocamientos en la zona de los glúteos y pechos, no fueron narrados en juicio por la agraviada, de manera que no es cierto que el análisis de la prueba no haya sido completo. [...]"