"VI. [...] 1). Es de hacer notar que fue el propio ITCO quien creó el inmueble en cuestión y lo hizo nacer a la vida jurídica, como propiedad privada, debidamente inscrita en el Registro Público, sin ningún tipo de anotación que evidenciara su conexión con territorios indígenas, personas indígenas o explotación agraria de esa naturaleza; por el contrario, el inmueble fue vendido a una persona respecto de la cual no existe prueba de que se tratara de un indígena, que en ese entonces fue Harold Rucavado Mangel. Es aquí, donde se evidencia, no sólo la contradicción de la teoría del caso que vienen a exponer las entidades accionadas, sino sus graves omisiones, pues si bien aducen la existencia de una serie de normas previas, de las que nadie podía alegar su desconocimiento, como lo eran la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, el Decreto Ejecutivo n.° 45 del 3 de diciembre de 1945, el Decreto-Ley n.° 346, del 18 de enero de 1949, el Decreto Ejecutivo n.° 34 del 5 de enero de 1957 y la Ley n.° 2330 del 9 de abril de 1959, el propio ITCO segregó y vendió el bien inmueble objeto del proceso, desatendiendo las normas mencionadas. Llegados a este punto, son varias las inquietudes que surgen: ¿La razón por la cual el ITCO creo el título dicho, sin tener en cuenta que supuestamente el terreno estaba dentro de una reserva indígena?, de igual modo, se cuestiona el
Tribunal, ¿por qué motivo la CONAI no gestionó, en ese momento, lo pertinente, conforme a las competencias que le otorgaba la Ley n.° 2825 de 1961, de frente a la inscripción registral, a la que se le dio la publicidad correspondiente, que creó una nueva propiedad privada, que supuestamente pertenecía a un territorio indígena? Tampoco queda claro, el motivo por el cual: ¿si el artículo 75 de la ley n.° 2825, obligaba al ITCO a formar un sólo centro agrario indígena, en la zona que según su criterio considerara adecuada, al momento de segregar y vender a Harold Rucavado Mangel, no incorporó como territorio indígena, el inmueble objeto del proceso y, por el contrario, lo convirtió en propiedad privada destinada a un particular no indígena? Sin perjuicio de lo expuesto, las demandadas ahora alegan, en esta sede jurisdiccional, -casi cincuenta y dos años después- que es un bien inalienable, que les pertenece a las personas indígenas, cuyos orígenes se encuentran en normas de vieja data. No obstante, como se tiene acreditado, fue el ITCO quien hizo que naciera la propiedad en cuestión y ahora alega la aplicación de normas que desconoció en su momento. Al entrelazar las acciones jurídicas desplegadas en el caso bajo examen, con los desarrollos normativos, se aprecia con claridad, que el principal argumento que cimienta las teorías del caso de las accionadas, de la imposibilidad de alegar ignorancia de la ley, se desploma en sí mismo. [...] En todos estos movimientos registrales, nunca existió anotación o advertencia alguna de que la finca se encontrara afectada a algún régimen especial ligado a tierras indígenas. Esta situación tampoco constaba en el plano catastrado P-8584-1974. No es si no, hasta el doce de diciembre del dos mil diecinueve, sea trece años después de adquirir el aquí actor, que fueron inscritas las diligencias administrativas del Inder-Conai-Plan-RTI-medida cautelar, para darles la publicidad como corresponde, en el asiento de dicho inmueble y muchos otros, motivo por el cual, se autorizó a la oficina de normalización técnica, para que procediera a incorporar como gravamen inscrito el código zona A.B.R.E. (inmueble situado en territorio indígena)-expediente 2019-70-RIM (ver hecho probado n.°