"III.- Resolución del caso concreto: el
recurso de apelación será admitido.[...] Con todo, —y en adición de razones de fundamentación jurisdiccional (Cfr. Art. 28.1, CPC)— es dable sustentar, en forma complementaria, que si bien nuestro sistema jurídico-positivo otorga atribuciones suficientes a la persona que debe realizar el acto de notificación para que exija la identificación de quien recibe la cédula de notificación, también lo es que, el mismo ordenamiento costarricense contempla la posibilidad de que en aquéllos supuestos en los cuales, la persona receptora se niega a firmar, quien notifica y bajo su entera responsabilidad, pueda consignar esa situación dentro del acta correspondiente. (Cfr. Arts. 4 y 8 de la Ley de Notificaciones Judiciales). Luego, en consonancia con otros precedentes que también ha expuesto esta integración colegiada —y que incluso se citan en el recurso vertical— la solución que brinda nuestro ordenamiento jurídico cuando una persona que recibe el acta de notificación no quiere identificarse ante el notificador, es que el notificador (en este caso el notario público) investido de su fe pública lo indique bajo su entera responsabilidad realizando la adecuada descripción de tal situación, como aconteció en la especie (cfr. Imagen 60, EJV). De este modo, a tono con otros valiosos precedentes, “la circunstancia de que un acta de notificación no identifique a la persona que recibe la cédula no acarrea per se la nulidad de ese acto de comunicación”. Destacado es propio. (Cfr.
Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. Voto Nº 413-2U- de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós) pues: [...]"