Algunas generalidades y/o nociones introductorias sobre el procedimiento de ejecución judicial de garantías mobiliarias: El capítulo III del título VI de la LGM, regula lo concerniente a la ejecución judicial de la garantía mobiliaria; luego, la normativa en mención se limita en el numeral 59 a disponer de que en aquellos escenarios donde no exista convenio de extrajudicialidad, la ejecución en sede judicial se verificará “conforme a la normativa aplicable”. De este modo, si las partes no pactaron expresamente la cláusula de ejecución extrajudicial —o de una u otra forma se priva de tal posibilidad—, por similitud y analogía (Art. 3.4., CPC), habrá que concluir que el cauce procedimental para la ejecución de garantías mobiliarias será aquel diseñado para ejecutar aquellas otras garantías reales, como lo son la prenda y la hipoteca. De este modo, la remisión que realiza el mentado numeral 59 de la LGM, para los supuestos de ejecución judicial lo hace sin reservas de ningún tipo, operando pues una predominancia de la normativa aplicable que no contraría el principio de especialidad de la garantía mobiliaria, pues es la propia ley base quien opta por tal perspectiva; por ende, si las partes no suscribieron una cláusula de ejecución extrajudicial se deberán atener a lo que la perspectiva procesal en sede judicial disponga para tales supuestos, situación que incluso también es receptada en otras normas paradigmáticas, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias, en lo particular los artículos 72 a 83.[...]"