" IV) SOBRE EL FONDO: [...] Tal y como aprecia esta Cámara, el accionado sí efectuó algunas reparaciones al bien inmueble arrendado como baño, cochera, fregadero y cocina, siendo este último punto el de discusión. En el contrato de arrendamiento firmado entre las partes se establece que cualquier reparación debe ser autorizada por la arrendante (clausula décimo séptima), pero el A quo determinó que la modificación de una pared no calza en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, que regula el goce abusivo del bien, pues este no se da, asimismo, argumentó que la señora Rosa Ramos Abarca estaba al tanto de las modificaciones y que el contrato de opción de compra generaba una expectativa de propiedad en el demandado. Acerca de este tema, es importante tener claro el concepto de Reparación, según el Diccionario Jurídico del Poder Judicial, que indica “Compensación de un perjuicio. || Indemnización, resarcimiento a quien se ha perjudicado. || Subsanación de un daño. || … Arreglo de lo que está estropeado. || Enmienda de lo defectuoso. || Corrección o rectificación de un error” así como el de Modificación “Cambio, transformación o variación de alguna característica de una persona, cosa o situación. …”. Para el Ad quem, si bien se corrió una pared para ampliar la cocina de la casa de habitación arrendada, dicha reparación, no generó un cambio o transformación de la casa de habitación (no hay prueba técnica que así lo acredite), sino que ésta permitió tener un espacio más amplio para el uso de la cocina, debido a la discapacidad del demandado. [...] Por otro lado, la norma 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que fundamentó el
proceso de desahucio, reza “…Cuando, en la vivienda o en el local arrendado para cualquier destino, tengan lugar actividades notoriamente molestas, ruidosas, escandalosas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilícitas, el hecho constituirá un goce abusivo del bien por parte del arrendatario y se podrá invocar la resolución del contrato”, y la cual no se aplica en este caso, ya que no se acreditó, que el demandado realizaran actividades molestas, ruidosas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilícitas, que lleven a un uso abusivo del bien, y todo lo contrario, la ampliación del área de cocina así como de otras áreas, permitieron un uso más adecuado, por los arrendatarios, de la casa de habitación arrendada y con ello, cumplir con la Ley 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Costa Rica. [...]"