"IV. DECISIÓN DEL
TRIBUNAL: [...] Conforme dicha norma, la naturaleza de la resolución donde se declara la improponibilidad de la demanda sí es una sentencia en el tanto decide sobre las cuestiones debatidas, la que se puede dictar no solo desde el inicio del proceso, sino en cualquier momento, incluso sin que se haya constituido la relación jurídico-procesal. En los procesos ordinarios esa sentencia tiene efecto de cosa juzgada material, según lo que establece el numeral 64 de ese mismo cuerpo legal: “Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución”, de ahí que, en atención a lo dispuesto en el numeral 69.1 del Código de la materia, lo que cabe contra las sentencias dictadas en los procesos ordinarios de mayor cuantía, es el
recurso de casación, como en efecto dispuso el tribunal a quo.[...]"