Criterio del
Tribunal: En esta materia rige el principio de taxatividad impugnaticia, según el cual, las resoluciones judiciales solo se podrán recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos. En lo que acá interesa, el numeral 67 del Código Procesal Civil establece en sus incisos 12 y 14, que tendrá apelación el auto que se emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente y el que se pronuncie sobre la fijación de honorarios, respectivamente. No obstante, ese mismo precepto legal dispone, en su párrafo final que en los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten en incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía, carecerán de alzada. Por su lado, mediante Circular n.° 175-2013, publicada en el Boletín Judicial, n.° 206 del 25-10-2013, se informó que la Corte Plena en sesión n.° 38-13, del 9 de setiembre del 2013, artículo XXV, fijó la cuantía en materia civil en ¢3,000,000.00.- Ahora bien, del estudio detallado de las carpetas digitales que conforman este expediente, se desprende que el proceso principal fue estimado en ¢3.517.849.48, mientras que la estimación dada a la presente articulación asciende a ¢687.583,56 (imágenes 1 al 13 del principal y 1 al 7 del incidente). Bajo este escenario, esta Cámara carece de competencia funcional para examinar la bondad o no de lo dictaminado en la resolución recurrida, pues nos encontramos precisamente ante el supuesto excepcional contemplado en la norma de cita, esto es, ante un incidencia de menor cuantía dentro de un
proceso de mayor cuantía, cuya resolución de final o de fondo, no es susceptible de impugnación por la vía del recurso vertical.[...]"