Admisibilidad [...] Bajo este contexto jurídico-procesal, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, los escritos que se presenten por medios electrónicos, incluyendo los recursos, a efecto de acreditar su autenticidad y validez, deben consignar la firma de la persona responsable que los suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, pues, como bien se expone en el cardinal 3 de ese cuerpo normativo, “(…) el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular”. Por último, y de conformidad con lo normado en los artículos 2, 3 y 18 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, para que los documentos presentados de forma electrónica sean válidos, es decir, para efectos procesales, deberán encontrarse debidamente firmados por la parte, ya sea con firma digital, electrónica y holográfica, como identificación inequívoca del suscriptor. Ahora, en el presente asunto, el libelo recursivo descrito en el acápite anterior, no se encuentra firmado digitalmente por algún notario en forma digital, ni autenticando la firma, ni tampoco por la señora Marianela Cortés Castillo.[...]"