"[...] El motivo se declara con lugar: De acuerdo con lo que estipulado por el numeral 353 del Código Procesal Penal: “Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba”. Comentando los alcances de esta norma, la doctrina nacional ha señado que: “Para ordenar la conducción por la Fuerza Pública debe haberse procedido antes a la citación del testigo o perito, ello como una consecuencia del principio de proporcionalidad […] El
Tribunal de Casación Penal de Goicoechea en el voto 377-2011 del 28-3-2011 estableció que no se está ante el supuesto que autoriza prescindir del testigo, cuando a pesar de no haber sido el mismo localizado en el lugar que había indicado, se informa por parte de quien lo ofreció datos concretos para su localización […] aunque el que ofreció el testigo indique que desea prescindir del mismo, ello no será suficiente para que se prescinda de dicho testimonio, cuando las otras partes no están de acuerdo, todo de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, admitido por la Sala Constitucional, aunque debe reconocerse que tiene una base de carácter inquisitiva […]” (LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso Penal Comentado. San José, Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2022, p. 563). Pues bien, con fundamento en lo anterior, se concluye que para que el Tribunal pueda prescindir de un testigo, lo primero a constatar es que la persona haya sido debidamente citada y que, sin justificación, no compareció al debate. En segundo lugar, que el Tribunal haya ordenado su conducción forzosa por parte de la Fuerza Pública, pero el testigo no pudo ser localizado, en cuyo caso el debate no puede detenerse. Utilizando la regla de interpretación del artículo 2 Ibidem, este mismo procedimiento aplicaría por igual para aquellos supuestos en que un testigo, aunque se conociera su ubicación, por motivo de un quebranto de salud provocado por una enfermedad grave e incapacitante (v. gr. un padecimiento terminal), ha perdido la capacidad de atender el llamamiento judicial, ya sea de manera permanente o por un período tan prolongado que resulte incompatible con una comparecencia a juicio, que no pueden prolongarse de manera indefinida (para lo cual han tomarse en cuenta factores tales como el principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva, el plazo de privación cautelar de libertad que soporta la persona imputada, etc.), y que por este mismo problema de salud tampoco esté en condiciones de recibir al Tribunal in situ, ni de rendir declaración a través de medios electrónicos. Naturalmente, este análisis debe efectuarse atendiendo las características particulares de cada caso concreto. Y para prescindir del testimonio, el Tribunal de Juicio debe contar con elementos probatorios idóneos que verifiquen esta condición especial y la imposibilidad de evacuación de la prueba. [...]"