"V. Se declara con lugar el segundo motivo del
recurso de apelación. [...] Es claro, que para el momento de la celebración del debate el defensor no estaba legitimado ni investido para ejercer su profesión, en razón de la suspensión que había dispuesto el colegio respectivo, y que estaba vigente para el momento en que se realizaron todos los actos del contradictorio, ello partiendo de que en Costa Rica, es requisito ineludible para ejercer la profesión de la abogacía el estar debidamente incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas. Sobre este tema la
Sala Constitucional ha indicado: “El abogado suspendido por la Directiva del Colegio no puede ejercer como tal ni como notario, pues se le suspende el requisito indispensable para ello”. (Resolución 2718-1995 de las 11:18 horas del 26 de mayo de 1995). La suspensión que pesaba lamentablemente no fue informada por el licenciado Vargas a las partes del proceso, incurriendo en una violación al principio de lealtad que debe privar en el litigio. Esta intervención irregular del profesional en derecho privado tiene como consecuencia que los actos por él realizados en representación del imputado devengan en nulos, sobre todo considerando la delicada tarea de patrocinar los intereses de una persona a la que se le achacan delitos graves y en caso de condena se puede restringir su libertad ambulatoria. No podría esta Cámara avalar la participación de un profesional suspendido, bajo el entendido de que no se ha causado ningún agravio, pues su sola implicación como defensor técnico, sin contar con la investidura requerida constituye un defecto absoluto relacionado con la representación de los intereses del imputado, más aún considerando las aseveraciones que se hacen en el recurso de que esta situación le fue ocultada maliciosamente a don Jefferson, quien según su reclamo confió en que el profesional contaba con todas los requisitos para ejercer fielmente el cargo asignado.[...]"