"VIII. [...] Debe tenerse presente que la práctica monopolística relativa que regula el artículo 12 inciso e) de la Ley No. 7472, y por la cual fueron sancionadas las accionantes señala:
"Artículo 12°.-Prácticas monopolísticas relativas. Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
(...) e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico. (...)" (Énfasis suplido).
Según la literalidad de la norma transcrita, con la acreditación del acto deliberado se desprende con claridad la intencionalidad. Lo anterior implica que el presupuesto esencial para identificar una práctica monopolística relativa es la intencionalidad [...]".
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