Tribunal que el reproche realizado gira en torno a que al tener por probado que la actora conducía sin licencia, se debe concluir que se constituye una “una falta al deber de cuidado por parte de la señora [Nombre 001] realizando este hecho con dolo, ya que evidentemente sabía que la acción que estaba cometiendo acto indebido y aumentando de esta manera las posibilidades de que la misma pudiera sufrir un accidente de tránsito….”(sic). Sobre este punto, no comparte este Tribunal las apreciaciones realizadas por la parte apelante, por lo que se dirá. La persona juzgadora de primera instancia con relación a que la actora no tenía licencia de conducir al momento del accidente, señaló:“En cuanto a que la actora no cuenta con licencia de conducir. En este caso se tiene por acreditado que al momento del accidente la actora no contaba con licencia de conducir, así lo confesó ella expresamente y consta documentación. No obstante, estima quien juzga que dicha omisión con encaja como causal eximente de responsabilidad en los términos del artículo 199 citado, ya que el hecho de no contar con licencia no puede entenderse que constituya un hecho doloso o intencional, esto porque es evidente que un accidente de tránsito no constituye un hecho doloso, es un hecho culposo, es decir, es negligente e imprudente conducir sin tener la acreditación necesaria, pero en este caso no existe prueba alguna de que la actora provocara de forma intencional el accidente, precisamente por eso es un hecho culposo o negligente, porque la actora no podía prever el resultado, obsérvese que la testigo indica que había
visto a la actora pasar antes en moto en las tardes, sin ningún resultado lesivo. Aquí es importante señalar que, la carencia de licencia es una falta de tipo administrativa, por lo que ello no puede ser necesariamente el motivo del accidente, esto por cuanto, aún contando la actora con licencia, era posible que sufriera el percance. Si bien puede cuestionarse que la licencia es lo que acredita que la misma tenía el conocimiento necesario para manejar, no hay prueba en este caso de que fuera una persona inexperta, nótese que la testigo dice que ya la había vista en otras ocasiones pasar en moto y, tampoco hay prueba de que el accidente se haya causando por una mala maniobra de su parte, carga de la prueba que incumbía a la parte demandada. [...] Examinada la sentencia de interés, a la luz de lo agraviado por la parte recurrente, avala este Tribunal lo dispuesto por el A quo en cuanto a la no portación de licencia por parte de la actora, al no encontrarnos en los supuestos del del Código de Trabajo para que sea procedente una exclusión del riesgo trabajo al configurarse alguna eximente de responsabilidad, es decir, no existe prueba en autos que venga a acreditar que la actora de forma dolosa o intencional haya provocado el accidente, por ende, constituye un riesgo del trabajo [...]"