a) Voto de mayoría: El primer agravio es suficiente para revocar lo dispuesto en primera instancia y por ello, este
Tribunal no se referirá a lo segundo manifestado.
De conformidad con el cardinal 548 del Código Civil, el albacea es el administrador y representante legal de la sucesión así en juicio como fuera de él. Tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que esa normativa señala.
Este órgano se ha referido antes en relación con esa función. Se ha externado: “V. El albaceazgo presenta pautas normativas de índole universal. Sus rasgos resultan diversos, según su tipología y su rol utilitario. Pueden ser marcados por la ley, con funciones e inscripción asimilable a las propias de un mandato general constituido por el juzgador o el notario. A su vez, puede presentarse como ejecutor del testamento predefinido en ese instrumento. O bien, como partidor de la herencia o cabeza visible del sucesorio en un juicio. Como tal, es una figura preminentemente sustantiva pero con innegables matices relevantes tanto al derecho de los procedimientos sucesorios en cuanto a su desarrollo y avance, como a la mortuoria misma por representarla legalmente y administrar sus bienes relictos. Su cometido es plural, como se dijo. Actuar judicial y extrajudicialmente, culminar las operaciones necesarias para afrontar las obligaciones dejadas por el causante, las creadas por la gestión del sucesorio y repartir lo que quede libre de los bienes relictos según la ley y/o la última voluntad del decujus.” Voto de esta Sección número 320 de las 13:50 horas del 19 de mayo de 2022.
Se trata de un nombramiento con facultades ex lege -por así disponerlo la ley- que surte efectos a partir de su aceptación. del Código Civil.
Contrario a lo que pueda acontecer en otros casos como por el ejemplo el otorgamiento de un mandato privado, y de manera similar a lo que pasa en otros supuestos como lo es el nombramiento de un interventor, administrador o liquidador en material concursal, su calidad puede verificarse con la constatación directa a lo interno del expediente judicial -o notarial-.
La inscripción registral puede resultar necesaria para su accionar en las materias de gestión y administración a lo externo de la sucesión. Más no se erige como un requisito sine qua non -indispensable- para aspectos de representación a lo interno de los procesos judiciales.
Sus efectos no están supeditados a esa actividad registral. Esto es así por varios motivos. Primero, el cardinal 548 mencionado le otorga efectos de mandatario, pero no lo define como uno pleno en los términos en toda su extensión jurídica según guarismos 1251 y 1255 ibídem. Se debe diferenciar entre poder como instituto y sus facultades.
Segundo, el .2 del Código Procesal Civil regula lo relacionado a la capacidad y representación. Se requiere que la persona demuestre su capacidad procesal desde su primera gestión. Pero no establece una sola forma específica para ello. Por eso, con todo, su acreditación está supeditada al análisis de la prueba en ese sentido que se traiga al proceso.
Tercero, no resulta instrumental -numeral 2.2 ibid.- la denegatoria per se -por si sola- de la documentación acreditativa de la condición de albacea.
Cuarto, esa información refiere a una certificación notarial de la designación con aceptación del cargo por parte de la apelante en la sucesión que se tramita bajo sumaria 21-000236-0295-CI del Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia. No hay prueba que contradiga su contenido, ni manifestación justificada del demandado para proceder distinto. Aunque la contraparte de este proceso no participe a lo interno de la mortual, nada le impide constatar y eventualmente oponerse a lo aquí alegado.
Quinto, como se dijo, la inscripción del albaceazgo es una posibilidad según lo regula el cardinal 466 inciso 4 del Código Civil, para actuar en materias de gestión y administración a lo externo de la sucesión, pero no necesariamente coincide ello con un tema de representación judicial.
En todo lo anterior no tiene incidencia alguna la posición activa o pasiva que tenga la sucesión en el proceso. No hay norma que condicione admitir el dato del expediente cuando la mortual ostente la condición de accionada, pero se requiera la inscripción cuando sea actora.
El punto de vista aquí esgrimido no es nuevo; ha sido cobijado por otras Cámaras de apelación en el pasado. En ese sentido:
“La inscripción del albaceazgo en el Registro Público, lo es para que el albacea compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro del juicio cuando se la nieguen, y esto último no ocurrió, además de que, cuando estableció la demanda el señor Charpentier estaba declarado único y universal heredero (artículos 543 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 753 y 913, del Código Procesal vigente).” Voto 16 de las 8:45 horas del 24 de enero de 1992, replicado en el pronunciamiento 80 de las 15:00 horas del 9 de julio de 1996 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. [...]"