"IV.- [...] Conforme lo regula el cardinal 41.3 del CPC -no el 71 indicado-, son admisibles aquellas pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Así como también, según el canon 41.5 ibid. -no el 180 mencionado-, las mismas se analizan en su totalidad. Pero para ello, deben cumplir con los momentos de ofrecimiento de la misma según antes se indicó.
Esta Cámara ya se ha referido antes al respecto, en el voto 592 de las 14:24 horas del 16 de setiembre de 2021 en su constitución colegiada y unánime se indicó: “Tratándose de la prueba, el Código Procesal Civil establece una serie de momentos en los cuales las partes se encuentran obligadas a su ofrecimiento. En lo aplicable a este caso, el primero de ellos se localiza en la demanda. Indica el cardinal 35.1.6, que deberá ofrecerse en esta de forma detallada y ordenada todos los medios de prueba y el 35.2: “Con la demanda deben adjuntarse los documentos que se ofrezcan.”. De esta manera, la normativa establece una carga procesal a la parte accionante, no solo ofrecer, sino también aportar la prueba documental junto con su escrito de demanda. No es un mero error material no aportarla en su momento, sino un incumplimiento a ese deber procesal. ¿Cuál es la consecuencia de omitir la carga de aportar la prueba oportunamente? En el ejercicio de apreciación probatoria, solo se considerarán las pruebas que consten en el proceso (41.5 de ese cuerpo legal), ateniéndose a lo que ahí se disponga. Conforme el principio dispositivo (artículo 2.4 ibíd.), el proceso es de las partes, quienes tienen el deber de cumplir con aquellas disposiciones con la finalidad de obtener una sentencia a su favor. La persona juzgadora no puede sustituirlo (2.1 ibídem). En este caso, aunque se ofreció en el escrito de demanda, la parte accionante omitió aportar la prueba documental junto a la misma. Al constatarlo, la persona juzgadora resolvió con lo que constaba en el expediente. Sin elementos que acreditaran la existencia de los daños materiales pretendidos, la consecuencia lógica fue el rechazo de tales pretensiones. Se respalda por ello lo decidido por la jueza de primera instancia.”."