"VI.- CRITERIO DEL
TRIBUNAL: [...] Para esta Cámara conforme a lo anteriormente expuesto, al encontrarnos en una relación de empleo público, que se rige bajo el principio de legalidad regulado en el artículo 11 de la Carta magna y el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública que dispone que la actuación de la administración pública está sujeta a la existencia de una norma jurídica que debe ser previa para que autorice el accionar, siendo así que los componentes salariales como la dedicación exclusiva, debe ser otorgado bajo el marco de una norma que conceda tal derecho. Y en el caso particular, si bien es cierto la accionante ejercició y desempeñó funciones de un puesto profesional cumpliendo con los requisitos del puesto, pero bajo un salario inferior, lo cual no es objeto del recurso, el reconocimiento que se realizó de las diferencias salarias. Lo cierto del caso, es que en cuanto al plus de la dedicación exclusiva, resulta improcedente reconocer dicho plus por cuanto durante ese periodo laborado no se suscribió ni firmó entre las partes un acuerdo contractual, siendo que la aquí trabajadora no se obligó como lo indica el recurrente a abstenerse de ejercer de manera particular su profesión. De ahí, que sin mayor análisis es evidente, que en el puesto que estuvo nombrada, aunque tuviera el derecho a la Dedicación Exclusiva por la clase profesional que ejerció, el mismo no estuvo respaldado en forma previa mediante un contrato, de ahí que no corresponde el pago de forma retroactiva, por lo que corresponde revocar dicha pretensión."