"IV.A.-[...] Con todo, esta cámara de alzada observa que la parte actora-ejecutante manifiesta en esencia un desacuerdo con el monto otorgado en la sentencia de primera instancia, y busca revertir el parámetro fijado trayendo a colación la existencia de un presunto saldo en descubierto, pues a su juicio lo otorgado no soluciona el problema pues no se reconoce la “compra de un nuevo vehículo, ni cuenta con dinero para la reparación”; sin embargo, pretende justificar la procedencia de la mentada indemnización con sustento medularmente en “facturas proformas”, lo cual evidentemente resulta improcedente; pues en rigor técnico-probatorio, aquellas no resultan prueba idónea para demostrar daños materiales, mano de obra o gastos por compra de repuestos, sino que tan solo constituyen una potencial estimación o proyección del valor de un determinado producto, y no un pago efectivo de los mismos; en tal línea (y como se ha mencionado en otros precedentes, v.gr.
Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela. Voto N° 2023000828 de las once horas cincuenta y nueve minutos del treinta de octubre de dos mil veintitrés) cabe mencionar que la legislación civil, exige a efectos de una ejecución de esta naturaleza que los daños (en ese caso referidos al pago por reparación o compra de repuestos), sean ciertos y efectivos (cfr. Art. 704, Código Civil), y no meras proyecciones y/o abstracciones de la parte que los liquida; en esta orientación, la doctrina contemporánea más autorizada coincide con la postura de esta integración colegiada cuando asevera: “el daño debe ser cierto, es decir, no ser meramente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones o conjeturas, ni en posibilidades abstractas o elucubraciones: es necesario demostrar la realidad concreta”. Destacado es propio. (Cfr. López Meza, Marcelo. (2023). Derecho de Daños. La responsabilidad civil. Buenos Aires. Editorial B de F., primera edición, p. 44); las anteriores fundamentaciones, son razón suficiente para denegar el reclamo orientado en tal particular."