"III. [...] Las actuaciones que se achacan a doña [...] han sido realizadas en su condición de representante de la sociedad [Nombre 009], S.A., no como administradora del sucesorio. Con respecto al numeral 130.1 del Código Procesal Civil, no hay resolución alguna que afirme la posesión de bienes propios del haber hereditario por parte de doña [Nombre 004] y su hijo [Nombre 005]. Por ahora, no se ha establecido como parte del haber hereditario una casa de habitación que ocuparan ellos junto con el causante, lo que existe, como lo expresó el apoderado de los apelantes al establecer la solicitud de medidas cautelares, es que en este proceso sucesorio (no arbitral como por error consignó), se incluye como parte del haber sucesorio la titularidad de acciones del causante en la sociedad [Nombre 009], S.A., calificándola como “principal” y sería esta persona jurídica la dueña de la finca [Valor 002], secuencias 004 y 005. Por ello, no es acertada la cita del numeral 130.1 del CPC. No se ha desvirtuado el principio de autonomía patrimonial de dicha sociedad respecto del haber sucesorio, con lo cual no es en este proceso, donde debe decidirse si al establecer doña [...] el
proceso de desahucio y el reivindicatorio actúa o no de manera abusiva. La medida cautelar pedida, según se señaló, lo que pretende es defender los intereses propios de dos herederos respecto de lo actuado por una sociedad anónima, lo cual no es propio de este sucesorio. Se reitera, no procede que este proceso sucesorio se involucre en la gestión societaria de ninguna de las personas jurídicas en las cuales el causante tenía participación, a lo sumo, se podría valorar si la persona albacea ejerce en beneficio del haber sucesorio los derechos patrimoniales y sociales que le corresponden. Es en cada uno de los procesos señalados por donde debe dilucidarse si la representante de la sociedad actúa irregularmente contra [Nombre 004] y su hijo menor de edad."