"V.[...] Respecto al carácter obligatorio de la jornada extraordinaria, se debe indicar, que si bien es cierto el Derecho Laboral promueve el Principio de Cooperación del trabajador para con el patrono, este último no podrá imponer la jornada citada si el trabajador justifica fehacientemente el perjuicio personal que esta práctica le ocasiona, como podría ser estudios después del trabajo, prestar servicios en otro trabajo o cualquier impedimento de índole personal, especialmente cuando no se le previene o avisa al trabajador con la antelación debida.
Asimismo, si la jornada extraordinaria no resultara un perjuicio para el trabajador, y este la lleva a cabo, el patrono deberá remunerar pecuniariamente ese servicio irregular, y para este efecto se pagará un cincuenta por ciento más del valor de los salarios mínimos o de los salarios superiores pactados con el patrono, para completar lo que se conoce como “tiempo y medio”, todo lo anterior de conformidad con lo establecido al efecto en el Código de Trabajo. [...]"