Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 00394-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 00394-2025
- Expediente
- 15-001026-1178-LA
- Materia
- civil
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VI. [...] En el caso que se conoce la sentencia fijó las costas en el 15 del importe de la absolutoria, lo anterior implica que, para efectos de cuantificar la suma que corresponde por costas, debe considerarse la totalidad de la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con independencia de su carácter de principal o accesorio, porque esa es una distinción que la ley no hace, y no podría, vía interpretación darle un sentido diferente a una disposición legal, en consecuencia donde la norma señala “condenatoria” o “absolutoria”, según sea el caso, se refiere al importe total de una u otra, contemplando desde luego pretensiones principales y accesorias, tal y como ocurre cuando una demanda se declara con lugar y las costas se estiman con base a la totalidad de las sumas obtenidas en el proceso, con independencia de la naturaleza de la obligación que las origina. Desde luego, al no haber una diferencia de trato en la ley sobre el particular, como señalamos antes, no podría dársele un trato a la condena en costas refiriéndose a demandas con lugar o tratándose de demandas sin lugar. La parte sostiene que debe emplearse como referencia las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, pero conforme la anterior explicación ello correspondería si esa condenatoria hubiere prevalecido, pero al haberse revocado el asunto, la absolutoria comprendería el importe de todas las pretensiones desestimadas y, por ende, al haberse cuantificado por la accionante en ¢110.553.356,35 ese es el importe que debe emplearse para la fijación de esas expensas, tal y como lo hizo el
juzgado. Al respecto, podemos citar, en apoyo de esta resolución el criterio del Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda, quien en su voto n°67 del las 12:08 horas del 29 de enero de 2021, en lo de interés expresó: “(…) Por ello, en un caso específico como el presente, presumiendo que fue establecida conforme a la buena fe y que verdaderamente correspondía a las aspiraciones reales de la accionante, no es aceptable que la estimación dada resulte intrascendente para la fijación de honorarios. Por ende, no estaría siquiera acorde con la prudencia, desechar el monto de lo que verdaderamente se quería obtener. Si por vía argumentativa se siguiera un criterio diferente, considerándose que su pedido era exorbitante o antojadizo -lo cual no comparte esta Cámara-, encontraría plena aplicación un principio derivado de la buena fe, según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos, de manera tal que si una profesional en derecho decidiera presentar pretensiones desmesuradas, debería afrontar las consecuencias que su actuación conlleva, al someter abusivamente a la parte contraria a una relación procesal que implicaría gastos de atención conforme a lo que abusivamente se está pidiendo. Pero, se reitera, no se cuestiona de manera alguna que lo pretendido obedece a criterios razonables y acordes con lo que económicamente se estimaba como procedente. La absolutoria, entonces, aún y cuando se trata de obligaciones de valor, tiene en este caso particular una equivalencia económica acorde con lo pretendido. (…)”. Tales criterios son plenamente compartidos por esta cámara y abonan a los argumentos esgrimidos a lo largo de esta resolución para sustentar que, en este caso concreto, la estimación de la demanda constituye el parámetro para fijar las costas del proceso al haber operado la absolutoria. [...]"