Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 00285-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 00285-2025
- Expediente
- 13-000210-1102-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"IX.- En cuanto al reconocimiento del salario escolar, el fallo merece ser revocado, por cuanto el actor nunca percibió dicho plus cuando fue trabajador activo, a lo que debe sumarse que dicho extremo no fue expresamente incluido dentro de las pretensiones de la demanda ordinaria por reajuste de pensión.
Sobre el punto conviene acotar que de manera reiterada, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad del legislador al sancionar la disposición contenida en el artículo 1° inciso ch) de la ley de pensiones de hacienda fue proteger a las personas pensionadas bajo ese régimen contra los efectos de la inflación (ver sentencia N° 317 de 10:40 horas, de 13 de octubre de 1999). [...]
En igual sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto de manera expresa que estos incrementos no comprenden los sobresueldos que en un futuro vinieren a aumentar la remuneración que perciben los servidores activos, pero sí aquellos que integraron el salario que sirvió de base al cálculo de la jubilación. En este sentido ha dicho:
“Por ello, a pesar de que efectivamente, el monto de la pensión del actor ha sido incrementado con los reajustes por costo de vida, debe el demandado reajustarle el monto de ese beneficio acorde con los reajustes aplicados a ese otro puesto, con los rubros con que se calculó inicialmente la pensión, es decir, con los que percibió en su tiempo, como trabajador activo” (ver en este sentido las sentencias números 445 de 9:30 horas, de 20 de agosto de 2003; 141-08 de 10:15 horas de 20 de febrero; y la número 144-08 de 9:30 horas de 22 de febrero, ambas de 2008). De acuerdo con lo expuesto, en el caso que se analiza tomando en consideración que al actor mediante las resoluciones números: 1741 de 23/07/1993, y R-RE-DNP-0160-97 de 12/11/1994, se le otorgó una Pensión de Hacienda al amparo de la Ley N°:7013, con un rige a partir del 1 de octubre de 1993, y que dentro de los componentes salariales se consideraron 30 anualidades, ésta es la cantidad de anualidades que corresponden de conformidad con lo que recibió como trabajador activo; y siendo que dentro de dichos componentes salariales no se consideró el Salario Escolar, dicho rubro no debe considerarse a los efectos del reajuste de la pensión que se conoce, por cuanto no lo percibió como trabajador activo, y por ende no corresponde su otorgamiento. [...]"