"3. [...] En conjunto, estos principios y disposiciones del Código Procesal Civil refuerzan la idea de que el proceso judicial debe estar orientado no solo al cumplimiento de formalidades, sino a la efectiva protección de los derechos sustantivos de las partes, promoviendo la justicia pronta, eficaz y accesible para todos.
Ciertamente el artículo 35.1.5 del Código Procesal Civil establece que la acción inicial debe contener obligatoriamente "el fundamento jurídico de las pretensiones". Sin embargo, esta exigencia, al interpretarse a la luz de los principios constitucionales mencionados y de los lineamientos del propio Código Procesal Civil, debe entenderse de forma que no se convierta en un obstáculo para el acceso a la justicia.
Por ello, considera este
Tribunal de Apelación que, el "fundamento jurídico" debe interpretarse como una mención clara de las normas legales que respaldan la demanda, sin necesidad de una exposición exhaustiva ni excesivamente técnica de cada norma citada. En este sentido, la interpretación del artículo 35.1.5 debe ser flexible y orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia. No se debe exigir una justificación detallada de cada norma jurídica invocada, sino que basta con mencionar las disposiciones pertinentes al caso. De esta manera, se asegura que las pretensiones estén adecuadamente fundamentadas sin que ello represente un obstáculo formal para las partes, permitiendo que el proceso avance de manera ágil y conforme a los principios de justicia pronta y cumplida y tutela judicial efectiva.
La posición de la doctrina más respetada en nuestro país coincide plenamente con lo que sostiene este Tribunal. En este contexto, López González expone: “Con rigor científico, el código establece que lo que se debe indicar es el fundamento jurídico de las pretensiones (35.1.5). Cuando se pide al tribunal una condena, una declaración de derechos o la constitución de un derecho, se entiende que es porque esas pretensiones tienen un fundamento jurídico, es decir, que tienen amparo en la ley. Con todo, ese fundamento jurídico no es solamente sustantivo, también es procesal, pues las normas procesales son las que establecen el derecho de accionar y la forma de hacerlo. / Desde esa perspectiva básica, en la demanda, a la hora de dar los fundamentos jurídicos, es indispensable indicar los procesales y los sustantivos, incluso, los constitucionales. (...) Desde la perspectiva del tribunal, atendiendo al interés en lograr una justicia pronta, no parece conveniente prevenir su corrección, ni siquiera su indicación bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Hacer una prevención sobre este requisito bajo apercibimiento de inadmisibilidad y declarar inadmisible la demanda por ese aspecto, constituye un castigo para la parte que es la afectada, lo que no parece justo. En nuestro criterio, ya se trate de normas procesales o sustantivas debe aplicarse el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). La realidad es que durante el procedimiento y al momento de dictar la sentencia, es al tribunal al que corresponde establecer la legislación aplicable, de acuerdo a lo que es objeto del debate.” (López González Jorge Alberto. Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense, tomo I, pág. 209 y 210).
Además, en un sentido similar, los autores Artavia Barrantes y Picado Vargas, al comentar la obligación procesal de indicar en la demanda el fundamento jurídico de las pretensiones, han señalado:
“...Deben citarse en forma concreta, el artículo o norma de fondo, las normas procesales y demás fuentes normativas que fundamentan la pretensión. No es necesario transcribir las normas, menos explicarlas y así revelar la posible la estrategia o detalles de la teoría del caso. / Si la parte no invocó correctamente la norma concreta que corresponde al caso o invocó otra que por los hechos o causa petendi no resulta aplicable, siempre de los límites de la congruencia, el derecho de defensa y el de la estrategia de las partes, el juez por el conocido principio iura novit curia, tiene la obligación de oficio de aplicar las normas de la ley, cuyo conocimiento, se presume, forma parte de su patrimonio intelectual.” (Artavia Barrantes Sergio y Picado Vargas Carlos. Curso de Procesal Civil, tomo I, páginas 367 y 368). [...]"