"III.- PRONUNCIAMIENTO. No lleva razón la parte actora.- Nuevamente, el
Tribunal debe reiterar la normativa de ley aplicable. El artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece que "se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes"
De esta norma se desprende con absoluta claridad que por IMPERIO DE LEY se tendrá por notificada a la parte, que sin haber recibido la notificación de una resolución, se apersone al proceso INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE SU GESTION. Esta norma no admite discusión, o interpretación alguna. Por más esfuerzo que ha hecho la parte actora en su recurso, lo cual es respetable, la realidad es que el legislador estableció que, cuando no se ha recibido una notificación de una resolución, o bien se ha recibido de forma irregular y la parte se apersone al proceso, indistintamente de la naturaleza de gestión, dicha resolución queda notificada, por cuanto evidentemente, con su apersonamiento, conlleva el conocimiento de esa resolución y por ende del expediente judicial, más aun hoy, cuando las partes tienen pleno acceso al expediente digital. Es falaz, argumentar que los reiterados escritos que formuló para que se le notificar de la sentencia fueron simplemente consultas en línea. Evidemente no fue así, pues los escritos se presentaron y formularon una petición concreta (notificación de una resolución judicial) siendo por ello que sí hubo una gestión. Tampoco es de recibo sostener que la palabra "apersonamiento" significa, o esta´referida, únicamente, a la primera gestión que realice la parte o un tercero en un proceso judicial. Eso no es de recibo, pues la misma norma, señala que, la notificación opera cuando exista un apersonamiento INDISTINTAMENTE DE LA GESTION que se realice. Es decir, la norma no condiciona el apersonamiento a un acto o una etapa procesal específica. Tampoco es de recibo el argumento del recurrente, quien afirma que, toda resolución judicial debe estar notificada a ambas partes, cinco días después de emitida. La realidad judicial indica, que muchas veces, por distintas vicisitudes, no resulta posible o simplemente no ocurre la notificación de una resolución a todas las partes en el plazo que establece la ley, plazo que, de toda suerte es ordenatorio y no sancionatorio. Y también, olvida el recurrente, que la misma Ley de Notificaciones Judicial, establece en su artículo 2, que la toda resolución judicial debe ser notificada a las partes, CON LAS SALVEDADES QUE ESTABLECE LA LEY DE NOTIFICACIONES y precisamente, una de esas salvedades es la que establece el artículo 10, cuando dispone que, si se apersona una parte, que no ha sido notificada de una resolución, ésta quedará notificada a esa parte, indistintamente de su gestión. También debe señalar el Tribunal, que en este asunto, no existe ninguna violación al principio de publicidad, transparencia, o acceso a la justicia, ni tampoco violación al debido proceso o al derecho de defensa. El punto jurídico es que la parte recurrente se apersonó al despacho, pidiendo reiteramente que se le notificar de una resolución que era de su conocimiento, lo cual es una gestión y la ley resuelve este supuesto, estableciendo que, dicha resolución se le tendrá notificada, por el hecho de su apersonamiento al proceso, pues a todas luces, la parte conoce de esa resolución y de su contenido, no existiendo indefensión alguna que tutular. Lo que tenía que hacer la parte era darse por notificado y en el acto apelar, pero no lo hizo así y por ello, por su desatención o bien incorrecta interpretación de la norma, conllevó dejar transcurrir el plazo para apelar, hecho que sancionó el Tribunal, declarando mal admitido la apelación, por haberse presentado de forma extemporánea. En consecuencia, no existiendo motivo para revocar, se mantiene incólume lo resuelto."