"106.1 Procedencia y caducidad. Los interdictos solo procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, de acuerdo con la situación de hecho, se declarará con lugar el que proceda. No procede el interdicto cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones judiciales o administrativas.
No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se reclama."
De la lectura de esta norma, no existe duda que, el plazo de caducidad empieza a correr desde el inicio de los hechos o de las obras, contra las cuales se reclama. Es decir, el plazo empieza a correr a partir del momento en que la parte perjudicada, detecta la afectación en su propiedad y constata el daño existente, hecho que ocurrió a finales de agosto del 2023. Para el caso concreto, no interrumpe el plazo los actos de investigación de la titularidad del dueño registral, ni la reunión en sitio entre las partes, ni las tratativas de negociación para la reparación de tapia, ni la constatación técnica de los alcances o motivos del daño, ni el fracaso de la negociación y el inicio de las reparación por parte del afectado. Nada de ello interrumpe el plazo y menos aún, podría invocarse la interrupción del plazo de tres meses, cuando estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción, como incorrectamente afirma la parte apelante en su recurso. Los plazos de caducidad por naturaleza no se suspenden ni se interrumpen. La ley es clara y tajante. Desde el inicio de las obras o de los hechos, el perjudicado tiene tres meses para presentar la demanda interdictal de posesión en la sede judicial y si no se hace, caduca esta posibilidad, sin perjuicio de reclamar su afectación por medio de otra vía, en la sede judicial. En consecuencia, la demanda resultaba a todas luces improponible, pues la caducidad era notoria y evidente, es motivo para impedir el curso del proceso, conforme el .5.3 del CPC."