"V.- [...] Finalmente, el justiciable [Nombre 003] carece de un domicilio y trabajo estable, además de que fue condenado a 50 años de prisión. Así las cosas, ponderando la ausencia de arraigos con la posible alta pena a imponer, se llega a la conclusión que las medidas cautelares son idóneas y razonables para mantener vinculados a los justiciables al proceso. En ese sentido, como reconoce la defensora pública del justiciable [Nombre 004]
, aún no es posible afirmar que este haya cumplido 2/3 de la máxima sanción a imponer, sea de 9 años de prisión, como para estimarlo como un parámetro objetivo que desnaturalice el carácter de la medida cautelar y la convierta en un adelanto de pena. En efecto, según los propios cálculos expuestos por la licenciada Villalta, los 2/3 de la pena se agotarían hasta dentro de 7 meses y medio, pues aún faltan 225 días de cumplimiento. Aquí conviene hacer una alusión adicional sobre este tema. Si bien es cierto, aparentemente el acusado [Nombre 004] podría ser candidato al instituto procesal dispuesto en el numeral 64 del Código Penal, en su modalidad de la media pena, ello en virtud de que no ejerció violencia contra las personas ni utilizó armas de fuego ni tuvo cargos de jerarquía dentro de la organización criminal o tuvo un rol significativo dentro de ella, lo cierto es que la
Sala Constitucional ha avalado que el criterio de proporcionalidad estricto de la prisión preventiva es que ella no supere los 2/3 de la sanción principal a imponer. Así, en la resolución n°2024-4998, de las 09:20 horas, del 23 de febrero de 2024, se indicó lo siguiente: “Ciertamente, la resolución del Tribunal cumple los requisitos materiales de la prisión preventiva: la existencia de una causal de prisión preventiva, la sospecha suficiente (no certeza) de participación, el hecho de que se trata de delincuencia organizada ( del Código Procesal Penal), la existencia de indicios que apuntan a que los imputados, de quedar en libertad, podría continuar con sus acciones delictivas o tratar de evadirse de la acción de la justicia, y el respeto al principio de proporcionalidad, puesto que el período que han guardado prisión preventiva no excede los dos tercios del mínimo de la eventual sanción a imponer (ver resolución N° 2024-0198 de las 15:35 horas del 7 de febrero de 2024)” (el destacado es del original). La anterior resolución, que es vinculante erga omnes, fue posterior al pronunciamiento aludido por la defensora de [Nombre 004] que fuera emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Por ello, tal pronunciamiento no sirve para validar un patrón objetivo de medición de proporcionalidad de la prisión preventiva. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista de que el plazo de 2/3 de la pena se encuentra dentro de ese plazo “razonable” de prisión preventiva que informó la licenciada Villalta ha sido el baremo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta cuestión. En síntesis, en vista de que el sindicado [Nombre 004] aún no alcanza los 2/3 partes de la pena, no es posible afirmar que esté adelantando su sanción penal. Tomen nota las partes del tiempo de prisionalización del acusado, para que, en el momento procesal oportuno, procedan de acuerdo con sus intereses y deberes.
Por otro lado, el plazo de tres meses no supera la naturaleza ni la extensión de la sanción abstractamente considerada, de ahí que es proporcional."