"III.-[...]Como vemos, no es atinada la tesis planteada por el recurrente, en el sentido de que considera innecesario acreditar su calidad de socio tal cual se lo requirió el
Tribunal al tratarse de una prueba anticipada y no de una demanda, en virtud de que según lo establecido tanto en el artículo 21.1 indicado y ubicado en las normas procesales civiles de carácter general como en el 44.6 en específico para ese tipo de gestiones, es necesario acreditar esa legitimación desde la solicitud y ello se logra únicamente a través de los mecanismos que dispone el Código de Comercio, sea acreditar su calidad de socio a través de la doble intestación arriba ampliamente abarcada."