"IV. Nota. Pertinencia de la sanción procesal dictaminada en primera instancia.
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Apartado 1
Aún y cuando los agravios no resultan suficientes para determinar acerca de las bondades o no del rechazo ad portas de la acción pues, lo debatido se resume a la pertinencia de o no del requerimiento cobratorio pretendido con base en una CCPA, no puede este juzgador comulgar con el rechazo de plano de la acción.
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Apartado 2
El rechazo in limine de una demanda solo es admisible en supuestos excepcionales, es decir, cuando es totalmente evidente la improcedencia de la pretensión. Existiendo la mínima duda, el
tribunal debe decantarse por cursar la demanda. Así debe ser por aplicación de la normativa constitucional que garantiza el derecho de accionar ( de la Constitución Política); además, de la obligación intrínseca al derecho fundamental de acceso a la justicia que tienen quienes la administran, de resolver todas las disputas que se pongan bajo su conocimiento, precepto 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; o bien, si no es competente para conocer del caso así declararlo y remitirlo al tribunal que corresponda según las normas referentes a la competencia material. Incluso, en caso de la demanda resulte totalmente improcedente, se debe tratar como demanda improponible, lo que acarrea una solución anticipada al derecho, en este caso, de la actora, mediante la declaratoria como tal ante un corto contradictorio que resguarda el derecho de defensa e, incluso, se determina mediante una sentencia (anticipada), con sus respectivas consecuencias legales. [...]"