"VI.- Sobre el fondo del asunto: Este asunto corresponde a un Proceso Civil de Hacienda donde no se ventila la nulidad de actos de la Administración Pública y lo único que se discute es lo relativo a la responsabilidad, restringiéndose al pago de una indemnización por el daño moral subjetivo, junto con las costas derivado de un supuesto funcionamiento anormal de la UCR en la apertura de la carrera Marina Civil [...] Para este
Tribunal, es claro que a partir de la oferta académica mencionada y el surgimiento del posterior vínculo jurídico entre el centro de enseñanza y el aquí actor como estudiante de esta Licenciatura, se generó en el marco de la confianza legítima, la certeza de que, si culminaba con éxito la totalidad de los requisitos para ello previstos, contaría no solo con el grado académico mencionado, sino y además, con la posibilidad de ejercerlo a nivel nacional e internacional de modo pleno, certeza que se vio ilegítima, sorpresiva y groseramente frustrada a partir de un claro funcionamiento anormal sólo imputable a la Universidad demandada, lo que naturalmente, produjo en el actor -como lo habría sido en cualquier persona en su misma situación- afectaciones a nivel moral subjetivo como las que hemos apuntado. En lo que se refiere al monto del daño moral subjetivo, el mismo fue cuantificado por el actor en doscientos millones de colones. Sin embargo, atendiendo a un Principio de Equidad Jurídica, esta Cámara lo concede de forma prudencial en un monto diverso e inferior, por las razones que de seguido se explican. El daño moral subjetivo, es muy difícil de valorar y está sujeto a la discrecionalidad del juez; como se indicó líneas arriba es aquel que se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo: disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc. Al suponer el mismo una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de presunciones humanas. En este sentido, en la sentencia No. 96 de las 16 horas del 29 de enero de 2009, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia indicó que en "lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa (…)". En la misma línea, ha dicho que: “…La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos…” (Sentencia No. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007, emitida por la referida Sala Casacional. Ver en relación, resolución No. 662 de las 14 horas 20 minutos del 26 de mayo de 2010, No. 850 de las 10 horas del 21 de julio de 2011 y sentencia No. 000820-F-S1-2012, de las 08:55 horas del 18 de julio de 2012, emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En la especie, debido dado que existe un precedente idéntico en la sentencia Nº1180-2024 de la Sección Tercera de este Tribunal que concedió una indemnización económica a los estudiantes de la carrera de Marina Civil que fueron excompañeros del actor, este Tribunal se inclina por conceder el mismo monto otorgado por un Principio de Equidad Jurídica, por estimarlo acorde al daño cierto demostrado. Por lo anterior, el monto indemnizatorio se fija en diez millones de colones (¢10.000.000,00) en total. Lo que sin duda guarda relación con el funcionamiento anormal y la falta de servicio acreditados y con las dolorosas consecuencias que el actor ha tenido que experimentar. Por lo tanto, la fijación del quantum del daño moral subjetivo, se realiza conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y no constituye un enriquecimiento sin causa para el accionante, siendo que por el contrario, viene a ser una compensación ante la adversidad que debió afrontar, como consecuencia directa de la afectación [...]".