"IX. [...] Así las cosas, lo que se busca es que las personas servidoras públicas que tienen poder de injerencia o de decisión, como en el caso que nos ocupa, donde la señora Castillo Blanco, al tener que emitir o avalar los informes técnicos para adjudicar el procedimiento de contratación o ser la fiscalizadora de los contratos, como en el caso donde se procedió ampliar el plazo de entrega de licencias y de mantenimientos, derivado de la Licitación Pública número 2014-LN- 000001-01, debió de abstenerse de participar para evitar algún tipo de conflicto de intereses, lo cual no hizo, y es lo que la Administración le reprocha. Por lo que en el acto final se concluye que la señora Castillo Blanco al no abstenerse de participar en los procedimientos de contratación al existir una cercanía que podía representar un conflicto de intereses al tomar decisiones tanto en los análisis técnicos de las ofertas como en la fase de ejecución. Cabe señalar que lo indicado por la accionante en cuanto que fue rigurosa en la fiscalización de dichos contratos o que no existió un perjuicio económico para la Administración, no implica que no tuviera el deber de abstenerse de participar en dichos procedimientos, debido a que el bien jurídico que se tutela es el deber de probidad que deben tener las personas servidoras públicas, su comportamiento ético y moral de acuerdo al cargo que ocupa y no necesariemente el perjuicio económico que pueda darse a la Administración. Así las cosas, este
Tribunal considera que la sanción de despido impuesta a la actora, por infracciones al deber de probidad y un conflicto de intereses por no abstener de participar en las procedimientos de contratación número 2009CD- 000209-01, 2011CD-000108-01 y 2012LA-000014-01 y 2014LN-000001-01, de conformidad con los artículos y 38 inciso b) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por lo que la sanción impuesta se encuentra entre los parámetros con los que contaba la Administración para sancionar al actor por las actuaciones cometidas por su persona. Esto porque según la normativa señalada podía ser sancionado hasta con el despido, de conformidad con el artículo 39 inciso c) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito nen la Función Pública, por lo que no considera esta Cámara que exista una violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, ni ningún tipo de nulidad en la aplicación de la sanción de despido a la accionada, debido a que como se fundamentó en las resoluciones del órgano Decisor que se impugnan, se logró demostrar violación al deber de probidad, debido a que la actora no podía desconocer que debía de abstenerse de participar de los procedimientos de contratación donde podía darse un conflicto de intereses, por lo que se logró comprobar la falta cometida. Ciertamente es comprensible que el accionante disiente de esas consideraciones y desarrollo, pero ello no implica que se concrete el defecto que apunta, por lo que no considera este Tribunal que exista una incongruencia en lo resuelto en cuanto a la sanción administrativa ni exista algún vicio de motivación, motivo o fin como se alega. Adicionalmente, el hecho que antes no hubiera sido sancionada no conlleva a que no pueda ser establecida la sanción más grave como es el despido, si la falta lo amerita como el presente caso. Así las cosas, lo procedente es rechazar este alegato y proceder a confirmar el despido de la señora Castillo Blanco, por lo que se deben declarar sin lugar las pretensiones de nulidad pretendidas, así como la reinstalación o el pago de preaviso y cesantía [...]".